REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000671
ASUNTO : YP01-P-2006-000671
DECISION No. 267.
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, quien dice ser Venezolano, Soltero, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 15.415.608, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 19-01-78, de 28 años de dad, hijo de Jesús Toledo y Benita Ramona Rojas, de ocupación u oficio taxista, residenciado en Calle La Planta, Casa Sin Número, cerca de Carnencita Rodríguez, sin teléfono, estando debidamente asistidos por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, quien fue detenido por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 17 de agosto de 2006, seis treinta horas de la tarde, cuando realizaban un recorrido por la vía que conduce al sector denominado Guasina, hacia el caserío Las Mulas, cuando un ciudadano en esta vía les hiciera señas y al detenerse la comisión se identificó como JOSE FRANCISCO JARAMILLO, quien informó que un trabajador de su finca de nombre “Vista Hermosa”, ubicada en la Comunidad de Los Guires, le realizó llamada telefónica para informarle que tres (03) individuos le habían robado un búfalo de su propiedad y que estaba siendo trasladado en un vehículo malibu, de color verde; ante esta información la Comisión se desplazó hacia la Vía del Sector Los Guires y aproximadamente diez minutos mas tarde avistaron un vehículo con las características antes mencionadas, que se desplazaba en sentido los Guires-Tucupita y se le giró instrucciones al conductor que se detuviera, quien hizo caso omiso y procedió a darse a la fuga envistiendo directamente en contra del Guardia Nacional, Javier Benítez Linares, quien tuvo que esquivar para evitar ser arrollado; se efectuaron disparos al aire y se inició la persecución, observando que el vehículo malibu se detuvo mas adelante y del mismo salieron dos sujetos que se internaron en una zona boscosa a la orilla de la carretera, en vista de la situación los Funcionarios de la Guardia se acercaron hasta el vehículo malibu, observando que dentro del se encontraba el conductor del mismo y los funcionarios procedieron a identificarse, asimismo a rastrear la zona donde se internaron los otros dos sujetos, no detectando ninguna otra persona.
Asimismo solicitaron al conductor del vehículo malibu su documentación personal, resultando ser y llamarse: MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, identificado en autos. De igual manera los funcionarios policiales dejan constacia que este ciudadano les manifestó que venía acompañado por dos personas, que a uno de ellos le dicen PRINCE y que al otro no lo conocía, los cuales al percatarse de que se trataba de una comisión de la Guardia Nacional se bajaron del vehículo y procedieron a darse a la fuga; luego los Funcionarios de la Guardia Nacional, le realizaron una requisa corporal al ciudadano: MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal para descartar el porte de algún tipo de armas y de igual manera se le informó que se le realizaría revisión al vehículo modelo malibu, marca chevrolet, de color verde, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y al realizar la referida inspección se observó que en el maletero del referido vehículo se encontraban cuatro (04) cuartos de un animal, presuntamente ganado de la especie bufalino.
Igualmente se dejó constancia que se incautó una red de pesca y un (01) bolso tipo koala de material sintético de color negro, el cual contenía en su interior, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares exactos (Bs. 200.000) en efectivo, que fueron entregados al ciudadano anteriormente identificado, quien manifestó desconocer la procedencia de la carne, y se le detuvo preventivamente.
En tal sentido la Fiscalía Primera del Ministerio Público ordenó practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos observando que cursa en autos la declaración del ciudadano: JOSE GREGORIO HERNANDEZ quien entre otras cosas expuso:
“… El día de ayer en la mañana yo vi a un taxi verde que estaba dando vueltas por allá por los Guires, entonces como a la nueve de la mañana yo me fui darle una vuelta al ganado y vi cuando el taxi verde entro en la finca de al lado, luego como a las tres de la tarde yo Sali nuevamente a di vueltas al ganado conté y me di cuenta que faltaba un búfalo, bueno de ahí el taxi volvió a venir otra vez como a las seis de la tarde y cogio pa el lado del muro hacia la finca del señor goyo de ahí unos muchachos llamados CHAYAN y EL GORDILLO, venían a caballo de los lados del muro y hablaron con los tipos del taxi verde, yo me escondi para ver lo que estaban haciendo…. -…”
De igual manera son contestes las declaraciones de los ciudadanos: IGDALIA ESPINOZA GONZALEZ, JOSE FRANCISCO JARAMILLO y FRANCISCO JOSE JARAMILLO ESPINOZA, quienes declararon por ante la Guardia Nacional, que una comisión adscrita a ese organismo realizó un procedimiento mediante el cual detuvo un vehículo modelo malibu de color verde, conducido por un ciudadano quien posteriormente quedó identificado como MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, donde se incautó gran cantidad de carne de res, la cual era trasladad desde el Sector conocido como los Guires hasta la ciudad de Tucupita. Asimismo que de dicho vehículo se dieron a la fuga dos sujetos al ver la presencia policial.
Ahora bien, ciertamente hay diligencias que practicar a los fines del total esclarecimiento de los hechos, motivo por el cual se insta al Ministerio Público a practicar todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: HURTO DE GANADO y SACRIFICO DE GANADO, previstos y sancionados en los artículos 08 y 09 de la Ley Sobre Protección a la Actividad Ganadera, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.
Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.
Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: MARIO RAMÓN TOLEDO ROJAS, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ