REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 2 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000338
ASUNTO : YP01-P-2006-000338
DECISION No. 244.-
Se inició la presente causa en fecha 06 de mayo de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionario: LONGARD OSCAR, adscrito a la Policía General de este Estado, quien dejo constancia que en labores de patrullaje en compañía de otros funcionarios, por la carretera nacional a la altura de el sector de Paloma exactamente en las adyacencias del morichal avistaron a un grupo de personas quines les hicieron un llamado informándole que a escasos minutos se había efectuado un atraco a un taxista el cual fue herido por arma de fuego y trasladado al Hospital.
Asimismo dejan constancia que los presuntos implicados se encontraban metido en un monte cerca de la orilla del rió. Al salir de nuevo a la vía principal avistaron a un ciudadano que vestía un pantalón Jean azul y una franelilla de color blanco y llevaba una gorra de color blanco, señalado como uno de los presuntos atracadores el cual se encontraba bajo los efectos del alcohol.
Se dirigieron nuevamente a la zona boscosa logrando ubicar a un ciudadano que estaba aparentemente saliendo de las aguas de rió y vestía un pantalón casual de color marrón claro una franelilla blanca sin zapatos dándosele la voz de alto, al ser llevado donde estaban los testigos los mismos lo reconocieron como el sujeto que andaba con el otro ciudadano quienes habían robado y herido al taxista.
De igual manera dejan constancia que procedieron a ubicar el arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) por tanto en su interior un cartucho calibre 12 mm color azul percutido con que se presume fue herido el taxista y unos zapatos deportivos de color blanco marca Top Gear, una gorra de color rojo marca Nike, tres collares.
Igualmente ubicaron a escasos metros el vehículo donde se trasladaba el taxista que resultó herido, el cual quedó identificado de la siguiente manera: marca Chevrolet, modelo Malibu, color blanco, placas 077-628, afiliado a la línea Taxi La Paz.
Quedaron identificados los ciudadanos como: GONZALO ADOLFO URQUIA y JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido la Fiscalía Primera del Ministerio Público dio inicio a las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del total esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, observa este juzgador que cursa en autos al folio 10 del presente asunto Reconocimiento Legal, practicado por el experto Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de CHOPO. Un cartucho (concha) de perdigones múltiples “percutida” calibre 12 color azul marca Cléber Mirage. Una gorra. Un par de zapatos y tres collares.
Cursa al folio 14 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario Jairo Lira adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia que se entrevisto con la ciudadana MALAVE GONZALEZ NUVIA DEL CARMEN, quien manifestó que en la mañana escuchó por medio de los vecinos que dos sujetos armados con un chopo intentaron despojar a un taxista de su vehículo, pero que este al oponer resistencia le propinaron un disparo. Asimismo se dejan constancia que se trasladaron al hospital Luis Razetti hacía el área quirúrgica donde se encuentra el paciente JUAN JOSE MENDEZ PERREIRA, quien presenta heridas por arma de fuego en la región frontal, donde luego de intervenirlo quirúrgicamente le sustrajeron cuatro proyectiles de plomos.
Cursa al folio 17 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: ABREU ANDRO ALEXANDER, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….resulta que hoy en la mañana en momentos cuando iba por Paloma en compañía de un amigo de nombre EDISMER ROJAS, vimos varios carros parados hacia la vía del rió, entonces nos detuvimos para ver lo que pasaba, es cuando logre ver a dos sujetos corriendo por la orilla del rió, uno de los sujetos llevaba un chopo en la mano, este vestía con pantalón de vestir color marrón claro, una franela sin mangas color blanco, el otro vestía con pantalón blue Jean y franelilla color blanco, es ese preciso instante llegó una comisión de la policía del estado de donde se bajaron los funcionarios y emprendieron la búsqueda…salio entre los arbustos…el sujeto que vestía con freneriílla de color blanco y pantalón de blue Jean, entonces todas las personas que lo vieron le avisaron a la policía que ese era uno de los que buscaban…asimismo dieron con la ubicación del otro sujeto…”
Cursa al folio 18 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: ROJAS BOADA EDISMEL JOSE, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….yo iba en una moto con mi amigo ADRU ABREU por la carretera nacional, sector paloma, antes de llegar al Deposito de la Polar y vemos un carro que se estaciona a un lado de la carretera y se baja dos muchachos y corren hacia el monte a orillas del rió, nos devolvimos y había un poco de gente porque estaba una persona herida en el carro y al rato llego la policía y los agarra mas adelante….”
Cursa al folio 19 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: PEREIRA JOSE ANTONIO, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….resulta que en la mañana de hoy cuando iba por la vía de Paloma en mi vehículo particular, bóxer un taxista conocido de nombre Juan José que tiene un malibu color blanco quien pedía auxiliando (sic) porque estaba sometido por dos sujetos que lo querían robar, en eso me acerque con ola finalidad de ayudarlo pero observe a uno de los jumentos que tenia una pistola en la mano por eso decidí alejarme porque me dio temor, luego escuche un disparo y seguí conduciendo mi vehículo para buscar ayuda en el modulo policial de Paloma, en el trayecto mire por el retrovisor que el malibu venia por la calle en forma de zic zac y con las puertas abiertas, entonces cuando llegue al modulo policial me percato que el referido modulo estaba sin funcionarios policiales, es cuando decido salir nuevamente a la vía para esperar que pasara el malibu y hacerle seguimiento, pero en vista que el malibu se detuvo en la vía me regresé nuevamente para avisarle al hermano de Juan José de lo que le había pasado y al decirle la noticia nos fuimos al sitio donde se encontraba el malibu abandonado y pudimos ver cuando los sujetos se estaban escondiendo entre el monte a las orillas del rió, razón por la cual optamos en seguir a uno de los sujetos que vestía pantalón de blue Jean y franelilla color blanco, dándole captura y este se identifico como funcionario del Cuerpo de Bomberos de esta localidad, pero igualmente se lo entregamos a los funcionarios policiales que se hicieron presente en el lugar, mientras que al otro sujeto lo atrapo la policía en las orillas del rió…”
Cursa al folio 20 y su vuelto, declaración rendida por el ciudadano: RAMIREZ PEREIRA CARLOS ANDRES, en fecha 06-05-06, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….en horas de la mañana del día de hoy un amigo de nombre JOSE ANTONIO PEREIRA, al que le dicen “chepo” me fue a avisar a mi casa de que a mi hermano lo estaban atracando y le habían dado un tiro cerca de mi casa, yo prendo mi carro y me voy hasta el lugar ya a mi hermano lo habían montado en un taxi para llevarlo al hospital, yo dije al chofer que siguiera, al rato paso una patrulla de la policía posterior a ello vemos que uno de los tipos sale del monte como a cien metros y lo agarra la policía, al otro también lo agarran detrás de una casa….”
Cursa al folio 25, resultado medico forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“….JUAN JOSE PEREIRA….EXAMEN FISICO HERIDA EN LA REGION FRONTAL IZQUIERDA SIN ORIFICIO DE SALIDA, INTERVENIDO QUIRURGICAMENTE PARA EXTRAER FRAGMENTO, DE DENSIDAD METALICA EN LA REGION FRONTAL….CARACTER DE LA LESION GRAVE…”
De igual manera la victima ciudadano: JUAN JOSE PEREIRA, en audiencia de presentación, manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…yo traje una carrera para el hospital y en la panadería la redoma ellos me pararon y me dijeron para paloma, iban muy tranquilos y m en el rey de las sopas me dijeron parate aquí y el bombero me a punto con el chopo el señor Gonzalo Urquia me zampó el plomazo y le dijo al otro regístrale la cartera y cuando abrí la puerta y un amigo mío que tiene un carrito rojo se atravesó y el que me disparo con el chopo corrió para el río y dejo el carro prendido mas nada y quedé pidiendo auxilio…”
Seguidamente el ciudadano fiscal del Ministerio Publico le realizo las siguientes preguntas a la victima:
“….La persona que usted menciona como el bombero, en que parte del vehículo se montó RESPUESTA Atrás. Usted puede decirnos que hizo el bombero mientras el otro ciudadano lo apuntaba que hacia RESPUESTA Quería quitarme la cartera. Quien dijo registrare la cartera? RESPUESTA El que me disparo. Quine lo apunto con el chopo fue el bombero RESPUESTA. No. Cuando esa persona dice regístrale la cartera que hizo el otro RESPUESTA Yo se la iba a dar pero cuando mire para tras me dio el tiro. Como llego al hospital RESPUESTA El chivo me dio la cola, el de taxi la paz. Usted conoce a estas personas RESPUESTA. Al bombero. Seguidamente la defensa le realizo las siguientes preguntas. Usted tiene cocimiento de que fue lo que motivo al ciudadano a dispararle RESPUESTA Yo tenia 10.000. Bs. Nada mas y me disparo. Que hora era cuando sucedieron los hechos RESPUESTA Eran las 06:30 de la mañana.. Usted pudo precisar bien a las dos personas RESPUESTA. Usted en otras oportunidades había montado a estas personas en su vehículo RESPUESTA. Al bombero…”
Los ciudadanos: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA y FREDDY DANIEL JIMÉNEZ, fueron presentados por ante este Juzgado Tercero de Control en fecha 08 de mayo de 2006, donde se les decretó Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con lo establecido en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICICIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 y 458 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con el articulo 273 del Código Penal y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Material y CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código penal, respectivamente.
En fecha 30 de junio del presente año, este Tribunal dictó decisión mediante la cual ordeno la acumulación de la causa No. No. YP01-S-04-1130 a la No. YP01-P06-338, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en 21 de junio de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación antes referido.
Igualmente consignó por ante este Tribunal en causa signada con el No. YP01-S-04-1130, iniciada en fecha 08 de noviembre de 2004, donde aparece como también imputado el ciudadano: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, quien presentó la acusación en fecha 04 de marzo de 2005; por la presunta comisión del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida a los acusados: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA y FREDDY DANIEL JIMÉNEZ, debidamente asistidos por sus Defensores, Dres: Emeterio Rancel y Pedro Gil, respectivamente, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. Noel Rivas, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Ya que no se admitió la acusación presentada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por cuanto al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, en relación a este hecho, así como todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Publico, por los razonamientos siguientes:
Ofrece únicamente como pruebas testimoniales las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento donde presuntamente se le incautó un arma de fuego tipo chopo al ciudadano: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, hecho este que no puede ser corroborado o ratificado por otro testigo que se adminicule a las deposiciones, plasmadas en el acta policial por los funcionarios Jorge Zambrano y Ali Martínez, adscritos a la Policía General del Estado y actuantes en el procedimiento.
El acta policial del funcionario: Manuel Grillet, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sólo demuestra que ciertamente fue recibido por ante ese Despacho el procedimiento practicado por los funcionarios aprehensores, pero no da prueba alguna de que efectivamente se le haya incautado arma alguna al ciudadano: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA. En cuanto a la prueba de experticia practicada al arma de fuego tipo chopo se estima que la misma comprende la corporeidad del delito pero no la responsabilidad del acusado. De igual manera la planilla de remisión del arma. Por todos los razonamientos antes expuestos se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado con las pruebas ofrecidas. Y así se declara.
Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó a los acusados una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: Los acusados de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitieron los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata con la rebaja respectiva.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.
PENALIDAD
En relación al ciudadano: GONZALO ADOLFO GONZALEZ URQUIA, así tenemos que el delito de HOMICICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA Previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 y 458 ejusdem; tiene una pena asignada de 15 a 20 años de prisión, cuyo termino aplicable conforme a la regla establecida en el Código Penal es de 17 años y 6 meses, lo que es igual a 210 meses, menos un terció por ser calificado en grado de frustración, es decir 70 meses, menos los 210 meses, quedarian en 140 meses. Menos un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que es igual a 46 meses, quedando en 94 meses, lo que es igual a 7 años y 8 meses. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con el articulo 273 del Código Penal y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Material, el cual tiene una pena asignada de 3 a 5 años, cuya pena aplicable seguida conforme a la regla antes referida, seria 4 años, y de con conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio, es decir 1 año y 6 meses, quedando la pena en 2 años y 6 meses de prisión. Sumando las dos penas aplicables, quedaría 7 años y 8 meses más 2 años y 6 meses, en definitiva la pena es de 10 años y 4 meses de prisión, que deberá cumplir el acusado.
En cuando al ciudadano: FREDDY DANIEL JIMÉNEZ, tenemos que se le imputo el delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código penal, cuya pena del delito principal es de 10 a 17 años de prisión, y la pena aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 37 iusdem, seria 13 años y 6 meses de prisión. Ahora bien por cuanto el ciudadano FREDDY DANIEL JIMÉNEZ, no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se baja al término minino, es decir 10 años. Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, se rebaja a la mitad, por ser la comisión del delito en grado de complicidad, quedando en cinco años. Asimismo por haber admitido el hecho y denotar ser una persona responsable de sus actos como lo es asumir su responsabilidad penal en el presente asunto, ahorrando al estados gastos económicos y descongestionamiento de los asuntos seguidos en el Juzgado de Juicio de este Circuito judicial Penal, se rebaja un tercio de la pena, es decir 1 años y 6 meses de prisión, quedando en definitiva 3 y 4 meses pena que deberá cumplir.
Así mismo se condena a ambos ciudadanos a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exoneran de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano GONZALO ADOLFO URQUIA, quien es Venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, natural de esta ciudad, de 19 años de dad, nacido en fecha 19/09/86 de ocupación u oficio obrero, residenciado en la vía Nacional Tucupita el Cierre sector Morichal, casa S/N, hijo de Josefina Urquia (V) y Esteban González, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICICIO CALIFICADO, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, AGRAVADO, EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero en relación con el articulo 80 y 458 ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con el articulo 273 del Código Penal y el articulo 1 numeral 1ro Literal B y el articulo 3, literal A de la ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego Municiones, Explosivos y Otros Material, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: GONZALO ADOLFO URQUIA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1, en relación con el articulo 330 ordinal 3, ya que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, en relación con el articulo 273 del Código Penal, iniciado el 08 de noviembre de 2004, imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al acusado con las pruebas ofrecidas. TERCERO: Se CONDENA al ciudadano: JIMENEZ MORENO FREDY DANIEL, quien es Venezolano, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio, bombero en servicio activo, residenciado en el sector la Perimetral, Avenida numero 3, casa S/N, hijo de Daicelys del valle Jiménez Moreno (V) y Freddy Simón Jiménez Flores (V), cocalito, casa S/n de esta localidad, titular de la cedula de identidad numero: 16.215.210, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CÓMPLICE EN EL DELITO DE ROBO GRAVADO EN LA MODALIDAD DE A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3ro del Código penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se condena a ambos ciudadanos a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exoneran del pago de costas al hoy condenado. Se ordena poner las armas de fuego a la orden del Ministerio de la Defensa para su posterior destrucción. Quedan detenidos los acusados en el Reten Policial de Guasina a la orden del Juzgado de Ejecución. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ