REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000673
ASUNTO : YP01-P-2006-000673

Decisión No.- 268.-


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el ABG. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ, quien dice ser Venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero: 16.392.485, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido en fecha 15-06-85, de 21 años de dad, hijo de Alberto Cardona y Ana Yépez de Cardona, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en Villa Rosa, Calle Principal, casa Sin Número, cerca de la Panadería, cerca de Yinet Cardona, Tucupita, Estado Delta Amacuro teléfono (0416) 590-5718; estando debidamente asistido por la Defensora Pública Dra. MARIA BELÉN LÓPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ; quien fue aprehendido por Efectivos Militares, adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N ° 911 de la Guardia Nacional de esta localidad, en fecha 18 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, en la Calle N ° 03 del Sector conocido como Villa Rosa II.

Dicho procedimiento fue realizado en virtud de que una persona mencionada como: José Rafael González, se acerca a dos efectivos de la Guardia Nacional y les informa que dos sujetos que andaban en una moto lo señalaron y que andaban en actitud sospechosa y eso llevó al informante a la suspicacia de que lo iban a atracar y el efectivo de la guardia con el informante fueron en el carro de este último a la Calle N ° 03 y observaron a tres personas y una de ellos al notar la presencia de los efectivos, optó por arrojar al suelo, lo que resultó ser un (01) Arma de Fuego, tipo pistola; marca walter PPK, sin serial, calibre 7,65 mm. Motivo por el cual los funcionarios procedieron a detenerlo y a leerle sus derechos como imputados estableció en el artículo 125 del Código Orgánico procesal penal.

El ciudadano CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ, al momento de rendir declaración en presencia de su abogado manifestó lo siguiente:

“….Lo que pasó fue primero ellos si venían llegando en la moto, yo trabajo en las casas que estaban custodiando las Guardias, yo acababa de llegar a las Tres de la tarde, ellos también venían llegando yo iba saliendo y en eso momento venían llegando los Guardias Nacionales, pero yo no sabía que estaba pasando, yo venía de trabajo, llegue y me bañe iba salir a cobrar mi plata; en eso llegó el carro yo vi cuando el menor tiro el arma al monte; nos pegaron, nos dieron golpes y patadas, ellos vieron cuando la tiraron nos llevaron a la Guardia, ellos dicen que la pistola era mía. Yo acababa de salir del trabajo….”

El Ministerio Público afirma que la persona que arrojó el arma de fuego según los funcionarios de la Guardia Nacional es el ciudadano: CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ; asimismo que en este caso coincidió la versión del informante de que una persona con instrumento propio capaz de someter voluntad de una persona esta en el lugar con dos adolescentes presentados ante el Juez Competentes.

Al ser examinada el acta policial suscrita por los referidos funcionarios, se observa que los mismos no dejaron constancia a quien de los tres ciudadanos detenidos fue la persona que tenia el arma de fuego arrojándola al suelo al ver la presencia policial; de manera pués que hasta la presente fecha no se ha individualizado al autor principal del hecho punible imputado; sin embargo surgen elementos que conllevan a estimar a este Juzgador que el ciudadano: CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ, tal como lo afirmó en su declaración, quien estaba presente y en compañía de los adolescentes detenidos.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se practique las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos, tales como tomar entrevista a los funcionarios aprehensores, asi como al testigo ciudadano: JOSE RAFAEL GONZALEZ, a fin de determinar quien tenia el arma de fuego en cuestión.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano CHRISTIAN ALBERTO CARDONA YÉPEZ, titular de la cedula de identidad numero: 16.392.485, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas, Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ