REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000569
ASUNTO : YP01-P-2006-000569

DECISION No. 246,-


Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, donde aparece como víctima el ciudadano: CRUZ ALEXIS TROYA TORO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, casado, funcionario publico, adscrito a la Disip, residenciado en la urbanización Alexis Marcano, calle principal, casa No. 15, de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.138, este Tribunal antes de decidir previamente considera:

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que los hechos narrados por el ciudadano: CRUZ ALEXIS TROYA TORO, no revisten carácter penal, toda vez que el mismo manifestó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con sede en el Estado Delta Amacuro, entre otras cosas lo siguiente:

“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que el día sábado 24-06-2006, en horas de la tarde recibí una llamad telefónica de parte de una persona desconocida, con voz masculina, quien comenzó amenazarme de muerte ya que él dice que había estado preso tres años por culta (sic) mía y que sabia donde yo vivía e iba a quemar la casa con mis hijos dentro, ya que el sabia que a mi me habían destituido de la DISIP, cortándole la comunicación, luego de esto devolví la llamada al mismo numero para ver si era una broma qu me estaban jugando uno de mis amigos, fue cuando me atiende la misma persona con voz masculina que me había llamado corroborando este las mismas amenazas y manifestándome que ese era su numero telefónico…”

El hecho antes narrado se encuadra dentro del tipo penal de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, el cual es enjuiciable previa querella del amenazado. Lo que se estima como un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Visto y analizado los hechos antes expuestos este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud Fiscal por ser procedente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE DENUNCIA del ciudadano: CRUZ ALEXIS TROYA TORO, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, casado, funcionario publico, adscrito a la Disip, residenciado en la urbanización Alexis Marcano, calle principal, casa No. 15, de Tucupita Estado Delta Amacuro, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-6.252.138, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese la presente decisión.


EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ