REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000204
ASUNTO : YP01-P-2006-000204

DECISION No. 249.-

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los Imputados: MACHADO KARLEXIS, natural de La Isla Misteriosa, municipio Pedernales, Estado Delta Amcauro, titular de la cedula de identidad 16.939.047, nacido en fecha 26/11/79, de ocupación u oficio Pescador, hijo de Zobeida Machado (V) y Eugenio Fernández, SAMUEL VISCAZNO, natural de Isla Misteriosa, municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, indocumentado hijo de Josefina Cedeño (V) Avelino Vizcaino, de ocupación u oficio pescador, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre Transporte de Sustancias Peligrosas en perjuicio del Estado Venezolano, previamente observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los Imputados: MACHADO KARLEXIS y SAMUEL VISCAZNO, por la comisión del delito de: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre Transporte de Sustancias Peligrosas en perjuicio del Estado Venezolano.

Admitiendo los Imputados: MACHADO KARLEXIS y SAMUEL VISCAZNO, ser los autores del delito imputado por el Ministerio Público, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna, opinando favorable en que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados en cuanto al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la Ley Orgánica Sobre Transporte de Sustancias Peligrosas en perjuicio del Estado Venezolano, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible.

Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación no volver a transportar sustancias peligrosas, e igualmente la elaboración de Quinientos (500) Trípticos a todo color, alusivos a la conservación ambiental, los cuales serán diseñados por el Ministerio Público. Igualmente se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° No volver a transportar sustancias peligrosas.
2° La obligación de elaborar Quinientos (500) Trípticos a todo color, alusivos a la conservación ambiental, los cuales serán diseñados por el Ministerio Público.

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DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra los ciudadanos: MACHADO KARLEXIS y SAMUEL VISCAZNO, plenamente identificados en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa como delegado de prueba al Ministerio del Ambiente. Librese oficio. Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia debidamente certificada.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,

ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON






EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ