REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 04 de Agosto de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000152
ASUNTO : YP01-P-2006-000152
Juez: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Secretario Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delata Amacuro.-
Víctima: YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.657.727.-
Acusado: VASQUEZ MEDINA JESUS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Defensa: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha, diecisiete (17) de julio del año Dos Mil Seis (2006), se llevo a cabo el acto del juicio oral y público, en Tribunal Unipersonal, en la causa seguida en contra del ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Mujer y la Familia, a cuyos efectos se constituyó el Tribunal único en función de Juicio en la Sala de Audiencias N° 01, presidido por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, Abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando éste encontrarse presentes el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abg. JESUS MOLINA DUQUE, el Defensor Público Tercero, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, la victima, YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.657.727, y el acusado JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA.
Acto seguido la ciudadana Juez procedió a informar a las partes y al público presente de la trascendencia del presente acto. Le advierte al público presente que deben mantener el debido respeto al Tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será sancionado, de igual forma se le impone a las partes de la importancia del presente juicio oral y publico, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el Código orgánico procesal penal y en donde se va a decidir en relación a la inocencia o culpabilidad del acusado, igualmente advierto que deberán observar la debida compostura y tratar a las partes y a todo cuanto participe en el presente proceso, con el debido respeto a su honor y dignidad humana.
Declarado abierto el debate oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez, por tratarse de un procedimiento abreviado conforme a la decisión proferida en fecha veinte (20) de Marzo del año que discurre por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, se impuso a las partes, fiscal del Ministerio Público, acusado y la víctima, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previsto en los artículos 37 (principio de oportunidad), 39 (supuesto especial), 28 (excepciones), 40 (acuerdos reparatorios), 42 (suspensión condicional del proceso) y 376 (admisión de los hechos), todos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele detalladamente, sobre los alcances y consecuencias de cada uno de estas.
Efectuado ello, le fue concedida el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, presento formalmente y oralmente acusación en contra del ciudadano VASQUEZ MEDINA JESUS RAMÓN, antes identificado, por los hechos ocurridos el día el diecisiete (17) de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Policía, recibieron llamada telefónica informando que en la calle principal del Barrio El Cafetal, primera entrada, un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina, razón por la cual se trasladaron funcionarios hacia dicha dirección en la Unidad P-103, una vez en el sitio, lograron observar a un grupo de personas solicitando auxilio y señalando la residencia donde estaba ocurriendo el hecho, precediendo la comisión a ingresar en el inmueble tipo barraca, donde un sujeto se encontraba agrediendo a una dama, además portando un pico de botella, procediendo a realizarle una inspección amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose nada adherido al cuerpo, identificándolo al agresor como JESUS RAMÓN VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.743.348, leyéndose sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la víctima como YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.657.727, quien fue trasladada al Hospital “Luis Razzetti” de esta ciudad a los fines de recibir atención médica por cuanto la misma presentaba herida y traumatismos generalizados. Consideró el representante de la vindicta pública que la conducta del ciudadano encuadra en el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana antes identificada, por lo que solicitó el enjuiciamiento y la condena del acusado por ser presuntamente autor del delito imputado, previo a la apertura del correspondiente juicio oral y público, donde sería demostrada la culpabilidad del acusado, solicitando de igual forma la admisión total de la acusación y de todos los medios de prueba promovidos en el escrito acusatorio inserto en los folios 60, 61, 62, 63 y 64 de la causa respectiva, siendo estos la testimonial de de los funcionarios GUTIERREZ JOSÉ y JIMMY CHARRIA, adscritos a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Estado Delta Amacuro; la testimonial de los funcionarios ENZO MANZANO, MERVIN BOSCAN y JOHAN BRAVO, adscritos a la Policía del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, quienes realizaron procedimiento; la testimonial de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO; así como las pruebas documentales consistentes en el acta de Investigación penal de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil seis (2.006) suscrita por el Sub Inspector ENZO MANZANO, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita, inserta al folio tres (03) de la causa; acta de entrevista tomada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2.006), a la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserta al folio doce (12) de la causa; reconocimiento legal de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2.006), signado bajo el N° 040, suscrito por el funcionario JIMMY CHARRIA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; y finalmente acta de entrevista de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil seis (2.006).-
Formalizada la acusación, se impuso al imputado del precepto contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fue explicado de manera amplia y detallada al igual que el contenido de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en acatamiento del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le indicó igualmente la pena que establece el tipo penal imputado por la Fiscalía, manifestando:
“Yo admito los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del Proceso, de conformidad con la ley”
En este sentido, y siendo que el ciudadano Defensor Público Tercero Penal Dr. OSWALDO PERREZ MARCANO, presente en sala, y quien ejerce la defensa técnica del acusado, se le cedió un lapso de tiempo a los fines de su estudio y presentación de las excepciones que considere pertinentes, promover las pruebas, entre otros, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso y poder ejercer una efectiva defensa, solicitando el ciudadano Defensor la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de que su defendido hizo uso de una de las medidas alternativas a la persecución del proceso.
Seguidamente la ciudadana Juez pasa a emitir el siguiente pronunciamiento, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez revisada y analizada la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Manuel Molina Duque, en contra del ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.743.348, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yoleida del Valle Bustillos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.727, la admite por reunir los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal , de igual manera se admite todo el acervo probatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. Dejándose constancia que la defensa no presentó prueba alguna, ni excepciones de las previstas en el artículo 328 Ejusdem.
Por cuanto nuestra norma adjetiva penal prevé en los procedimientos abreviados que una vez admitida la acusación, de Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 40, Acuerdos Reparatorios, 42; Suspensión Condicional del Proceso; y 376 de la admisión de los hechos con el objeto de la imposición inmediata de la pena. Se procedió de seguidas a imponer nuevamente y de manera clara y sencilla de estas medidas previstas en la Ley, de sus alcances y sus consecuencias en caso de que el acusado, quisiese acogerse a alguna de ellas.
Posteriormente se le cede el derecho de palabra al acusado, quien manifestó libre de toda coacción o apremio, de manera espontánea, ante el tribunal constituido de manera Unipersonal, el deseo de admitir los hechos que le imputaba el Fiscal del Ministerio Público, por que efectivamente los hechos habían ocurrido como lo manifestó en la sala el ciudadano representante de la Vindicta Pública, indicando igualmente sentir pena ante esta situación y pide disculpas públicas en esta sala de juicio a su concubina por las amenazas que le profirió y que si se compromete a cumplir con todo lo que le imponga el tribunal en caso de que se le acuerde la medida solicitada de Suspensión Condicional del Proceso, que le fuera explicada por esta Juez.
Dando cumplimiento a la norma adjetiva penal se le cedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que explanara lo que considerare pertinente: manifestando el Dr. Manuel Jesús Molina, que si bien la norma establece que el Fiscal del Ministerio Público debe emitir su opinión, prefiere que sea la misma víctima, quien exponga lo que considere pertinente antes de que la Fiscalia indique algo al respecto.
Por lo que le fue concedido el derecho de palabra a la víctima, YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.657.727, quien no opuso objeción alguna a la admisión de los hechos por parte del acusado, y acepto las disculpas presentadas por su concubino en esta sala y que no se opone a que el tribunal le acuerde la suspensión condicional del proceso.
Nuevamente se le ce cedió el derecho de palabra al representante de la vindicta pública, quien manifestó, que si la victima no tiene objeción la Fiscalia quien actúa de buena fe, tampoco tiene objeción alguna con la solicitud realizada por el acusado y visto lo expuesto por la ciudadana Yoleida del Valle Bustillos, esta de acuerdo con lo explanado por la víctima.
Así las cosas, ante la manifestación voluntaria del acusado de admitir los hechos imputados por la vindicta pública, habiendo oído igualmente, la exposición de la víctima y del representante del Ministerio Público, y lo explanado por el abogado defensor, debe esta Juzgadora verificar en consecuencia la normativa legal aplicable al asunto que nos ocupa, procediendo de seguidas a revisar lo siguiente:
Artículo 16 de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia, Amenaza, que reza:
“El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia, a que se refiere el artículo cuarto, o causarle un daño grave o injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses”
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por el acusado en la presente causa y ratificada por su abogado defensor; nuestra legislación procesal establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, al acusado manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 37 y 39 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente de del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados los previstos en los artículos 40, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 42 Suspensión Condicional del proceso y 376 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados por el Ministerio público; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que el acusado ha manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 42 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:
Artículo 42. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto el tribunal Supremo e Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o , en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1.- Residir en un lugar determinado.
2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;
6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.
7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9.- No poseer o portar armas;
10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.
En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 45.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Artículo 46.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;
2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.
En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de juicio acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, Dr. Manuel Jesús Molina Duque, en contra del ciudadano VASQUEZ MEDINA JESUS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° V-13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de los hechos suscitados el día el diecisiete (17) de Marzo del año en curso, cuando funcionarios adscritos a la Policía, recibieron llamada telefónica informando que en la calle principal del Barrio El Cafetal, primera entrada, un ciudadano se encontraba agrediendo físicamente a su concubina, razón por la cual se trasladaron funcionarios hacia dicha dirección en la Unidad P-103, una vez en el sitio, lograron observar a un grupo de personas solicitando auxilio y señalando la residencia donde estaba ocurriendo el hecho, precediendo la comisión a ingresar en el inmueble tipo barraca, donde un sujeto se encontraba agrediendo a una dama, además portando un pico de botella, procediendo a realizarle una inspección amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándose nada adherido al cuerpo, identificándolo al agresor como JESUS RAMÓN VASQUEZ MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.743.348, leyéndose sus derechos de conformidad al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificada la víctima como YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.657.727, quien fue trasladada al Hospital “Luis Razzetti” de esta ciudad a los fines de recibir atención médica por cuanto la misma presentaba herida y traumatismos generalizados; manifestó el acusado en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, ofreciendo igualmente una reparación del daño causado, consistente en solicitar públicamente disculpas por haberla agredido a su pareja y habiendo la víctima ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, aceptado esta disculpas como un acto simbólico. De igual manera manifestó el acusado su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada. Oyendo el Tribunal el criterio del Fiscal del Ministerio Público, así como a la víctima ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLOS, quien manifestó no tener impedimento alguno en que al ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA se le otorgue la Suspensión Condicional del Procesal, así como acepto la reparación simbólica del daño causado en las disculpas públicas ofrecidas en esta sala de juicio.
Así pues verificados como quedan los requisitos previstos e en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de tres años en su limite máximo, habiendo el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. MANUEL JESUS MOLINA DUQUE, imputado la comisión del delito previsto en el artículo 16, cuyo contenido es del tenor siguiente: “El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia, a que se refiere el artículo cuarto, o causarle un daño grave o injusto en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses.” Bien, siendo que este delito no excede de los tres años en su límite superior, a que se refiere el contenido del artículo 42 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de juicio para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que efectivamente nos encontramos ante un tribunal de juicio y que fue decretado por el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 36 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, en fecha veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006). De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurrido en fecha dieciocho (18) de Marzo año dos mil seis (2006). Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no este sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra causa, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que el sujeto en cuestión tuviese una conducta proclive al delito. Ha expresado públicamente en esta sala sus disculpas a la ciudadana víctima, como una reparación simbólica al daño causado. Manifestando igualmente dar cumplimiento a las condiciones que le sean impuestas por este tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto el acusado en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 46 de la norma adjetiva penal, de que, de manera inmediata se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por el acusado de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 y 44 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de diez (10) meses y quince (15) días, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra del precitado ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA. Y así se declara.
Ahora bien, otro aspecto importante que debe tomar en cuenta esta juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud realizada en sala por el acusado ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA en cuanto a la acordar la Suspensión Condicional del Proceso, y habiendo oído tanto al fiscal del Ministerio Público como a la víctima, quienes han manifestado no tener objeción alguna en la aplicación de este procedimiento especial; es en el interés del Estado en proteger a la Familia, célula fundamental de la sociedad, tal y como se desprende del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido me permito transcribir: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas Las relaciones familiares se basan en la igualdad d derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madres, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.” Siendo obligación del Estado garantizar el desarrollo de manera integral, siendo que nos encontramos ante un hecho punible suscitado dentro de un núcleo familiar y habiendo el ciudadano JESUS RAMON VASQUEZ MEDINA, manifestando sus disculpas en esta sala por su conducta y su deseo de mejorar su comportamiento en beneficio de su núcleo familiar. Es por lo que se toma de manera muy especial el planteamiento realizado por el hoy acusado, por lo que en atención al interés del Estado en garantizar el desarrollo integral de la familia se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
Ahora, conforme a los artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS como REGIMEN DE PRUEBA, y le impone al acusado las siguientes obligaciones, previstas en el artículo 44 en los numerales: 3, 5, 8, 9, es decir.- 1.- No ingerir licor, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- Inscribirse en la Misión Ribas; 3.- Permanecer trabajando, durante el tiempo del régimen de prueba; 4.- No poseer o portar armas de fuego. 5.- Presentarse cada Treinta (30) días ante este Tribunal por el referido plazo. Se acuerda librar oficio al Ministerio del Interior y de Justicia a los fines de que sea designado DELEGADO DE PRUEBA que supervise lo aquí dispuesto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano VASQUEZ MEDINA JESUS RAMÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano Estado Sucre, de ocupación u oficio obrero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05/05/1976, titular de la cédula de identidad N° 13.743.348, y residenciado en el Barrio el Cafetal calle Principal, casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, imputado en la causa identificada N° YP01-P-2006-000152, por la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana YOLEIDA DEL VALLE BUSTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.657.727, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un régimen de prueba por el lapso de diez meses (10) y quince (15) días, a partir de la presente fecha, en virtud de haber admitido los hechos imputados por la vindicta pública, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44 del texto penal adjetivo, se le imponen las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal; 2) No poseer o portar armas de fuego; 3) Permanecer incorporado al campo laboral; 4) Inscribirse en la Misión Rivas a los fines de reincorporarse al campo educativo y 5) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas.-
A los efectos de vigilancia y supervisión de las obligaciones impuestas, se acuerda oficiar al Ministerio de Interior y Justicia a los fines de la designación de un delegado de prueba.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil seis (2.006), a los 196 años de la Independencia y los 148 años de la Federación.-
La Juez
Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL Secretario
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
AYE/aye