REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 07 de Agosto de 2006
194° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003173
ASUNTO : YP01-P-2005-003173

JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. JAVIER ALVAREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: PEDRO RAFEL LANDAETA DELGADO; titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.263.316.

ACUSADO: ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLEDO, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.545.412.

DEFENSOR PÚBLICO: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor público segundo penal, adscrito a la Unida de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículos 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal Venezolano.


Visto el escrito presentado por el abogado defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, en su carácter de defensor del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, mediante el cual solicita, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la persona de su defendido ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, requiriendo, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 01, 08, 09, 256 en su ordinal 3; 264 y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pido muy respetuosamente a usted ciudadana Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal , que por cuanto para el día 01 de Agosto NO SE REALIZO LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por razones NO IMPUTABLES AL TRIBUNAL, NI A LA FISCALIA SEGUNDA, NI A ESTA DEFENSA, NI AL IMPUTADO.
Aunado a ello que mi defendido esta presentando SERIOS PROBLEMAS DE SALUD, de lo cual usted, ciudadana Juez tiene conocimiento, es por lo que elevo a su consideración EL EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE MI DEFENDIDO. Por cuanto la salud del mismo se esta deteriorando paulatinamente y se teme que tenga la pérdida de sus riñones por padecer de cálculos renales.
Petición que con fundamento en los artículos 24 en su único aparte. 44 en su numeral 1, 49 en su numeral 2 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales versan sobre el Principio In Dubio Pro Reo, el de ser Juzgado en Libertad, el de Ser Considerado Inocente y el Derecho a la Salud…. (ominisis)…
Esta juzgadora antes de emitir pronunciamiento debe primeramente verificar lo siguientes:

DE LA CAUSA

En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), se celebró audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, acordando el Juez en dicha audiencia la aplicación del procedimiento ordinario en la continuación de la investigación, decretando, además, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 la privación preventiva de libertad del imputado, ordenando librar para la ejecución de tal mandato boleta de encarcelación, la decisión dictada en esa oportunidad es del siguiente tenor:

“Oída la exposición de lasSeguidamente el ciudadano Juez procedió a dictar Decisión en los términos siguientes: “Corresponde a este órgano jurisdiccional emitir la Decisión en el presente asunto luego de oír las exposiciones del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa y las declaraciones del imputado. El Fiscal del Ministerio Público ha solicitado que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario y la medida de coerción a imponer una Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el cual corresponde a este Juzgado determinar si están dados los supuestos de procedencia de dicho artículo, observando que nos encontramos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de Libertad sin embargo dicho hecho punible no se puede precisar ya que no existe examen médico legal que acredite el mismo. Observando de igual forma en cuanto a los fundados elementos de convicción de convicción, los funcionarios aprehensores plasman en acta la forma en ocurrió y lo dicho por el imputado quien le quitó el cuchillo a la víctima y procedió a cortarlo, estos elementos hacen presumir que el investigado participó como autor o ha participado en el hecho que se le imputa, posición esta que se desprende de las actas de investigación. En cuanto a la última exigencia como lo es el peligro de fuga, observamos que el imputado tiene arraigo en el país y domiciliado en el Estado Delta Amacuro no sabemos la pena a llegar a imponerse y de la magnitud del año causado. En cuanto a la entrada que manifestó el imputado los antecedentes penales prescriben a los diez (10) años y manifestó no tener entrada en este Circuito Judicial Penal por lo cual se presume la buena conducta predelictual. En cuanto al peligro de obstaculización, el imputado pudiera influir en la voluntad y la conciencia de la víctima o de los expertos para que se comporten de manera desleal e influir en otras personas poniendo en peligro la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos es por lo que quien aquí decide que los mas ajustado a derecho es imponerle de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los arts. 250 y 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, medida privativa que deberá cumplir en el Retén Policial de Guasina de esta Ciudad. Segundo: Se acuerda que el Procedimiento a seguir sea el Ordinario de conformidad con el artículo 280 del COPP. Tercero: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público a quien se insta a que recave todas las probanzas y peritajes y el respectivo examen médico forense de la víctima. Se acuerda expedir las Copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: Se declaran sin lugar las peticiones de la Defensa por las consideraciones anteriormente señaladas a quien se le expedirán las copias simples. Así decide…(ominisis)…

En fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005), como acto conclusivo de la averiguación el representante de la Vindicta Pública presenta escrito de formal acusación en contra del ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, en consecuencia, se fijo la celebración de la audiencia preliminar para el día dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
Siendo la oportunidad procesal de realización del acto de la audiencia preliminar una vez cumplidas con las formalidades de ley el Juez segundo de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede emitió el pronunciamiento respectivo, admitiendo totalmente la acusación fiscal, presentada por el representante de la vindicta pública, así como todas las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y ratifico la medida de coerción personal impuesta en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y acordó el pase a juicio, el contenido de la decisión en comento es del siguiente tenor:
“Oída la opinión del Fiscal, y del Defensor Público este Tribunal admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, por la comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser legales, necesarias, útiles y pertinentes, a excepción de la documental acta de investigación penal de fecha 25 de septiembre de 2005, por ser esta contraria a los postulados del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, como excepción al principio de oralidad. Se ratifica la medida de coerción personal impuesta en fecha 27 de septiembre de 2005. Seguidamente se impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándoles cada una de ellas de manera detallada y específica, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le consultó al acusado ANTONIO JOSÉ GOMEZ TORTOLEDO, si deseaba acogerse a alguna de estas instituciones, quien respondió: “no deseo acogerme a ninguna de estas instituciones, deseo ir a juicio ”. Vista la manifestación de voluntad del acusado de no admitir los hechos, y admitida como se encuentra la acusación, este Tribunal ordena la apertura del juicio oral y público en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, y convoca las partes a concurrir ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días. Se terminó la audiencia siendo las 12:40 horas de la tarde… (ominisis)….


Luego en fecha el Juez segundo de primera instancia en función de dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), control de este mismo Circuito Judicial Penal y se de dicto el auto de apertura a juicio, señalando de manera expresa en el mismo, las pruebas admitidas, la calificación jurídica dada a los hechos y la orden de apertura del juicio oral y público, el auto en cuestión tiene el siguiente contenido:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, por la comisión del delito de ¬¬¬¬¬¬¬¬¬ HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO RAFAEL LANDAETA DELGADO, al reunir la acusación los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se admiten parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, al ser estas necesarias, útiles, legales y pertinentes para el desarrollo del debate oral y público en base al principio de comunidad de la prueba.

3.- En atención a lo expuesto se ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ GÓMEZ TORTOLEDO, para lo cual se convoca a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio y se instruye al Secretario de remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.



El día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil cinco (2005), recibidas las actuaciones por ante este Tribunal de Juicio, se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se fijo el acto se sorteo ordinario de selección de escabinos de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), a la una hora con treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.). Fecha esta en la cual se llevo a cabo el Sorteo ordinario así como sorteos extraordinarios de selección de escabinos, fijándose como oportunidad para la Constitución del Tribunal Mixto, el día dieciséis (16) de Febrero del año dos mil seis (2006), ello en virtud de la situación reinante en el tribunal de la gran cantidad de causas y el tiempo que estuvo paralizado el mismo, lo que trajo como consecuencia la celebración de gran cantidad de actos en un mismo día.
En fecha dos (02) de marzo se fijo nueva oportunidad de celebración del acto de Constitución de Tribunal Mixto, por cuanto el día dieciséis (16) de Febrero, no se dio Despacho por haberse realizado el acto de la apertura del año judicial, fijándose como nueva fecha el día diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.).

El día diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), por la incomparecencia de los escabinos se acordó la realización de un Sorteo extraordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se estableció como fecha de Constitución de Tribunal Mixto el día diecisiete (17) de Abril del año dos mil seis (2006), a las nueve horas con cuarenta minutos (09:40 p.m.).

En fecha treinta (03) de mayo del año dos mil seis (2006) se constituye definitivamente el tribunal que ha de conocer de la presente causa quedando el mismo conformado de la siguiente manera: Juez Presidente: Adda Yumaira Espinoza, escabino Titular I. YANEZ TOLEDO BETY SELENA, Escabino Titular II: RODRIGUEZ ROMAN VIAGNEY. Fijándose en consecuencia el juicio oral y público para el día primero (1° ) de agosto del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes De emitir pronunciamiento respecto de la solicitud presentada por el abogado defensor del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ TORTOLERO, es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho inviolable de la libertad personal, en su artículo 44, cuando expresamente señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” Garantizando así el derecho a la libertad, primeramente, principio este que es igualmente desarrollado en la norma adjetiva penal en los artículos siguientes, cuyo texto me permito transcribir: Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente. Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
Como podemos verificar del contenido de las normas transcritas este derecho a la Libertad, garantizado en nuestra constitución, tiene sus excepciones como bien han sido establecidas en la norma adjetiva penal, que al efecto fueron transcritas, orientada estas medida coercitivas a la libertad al logro de las finalidades del proceso penal, garantizando de esta manera el desarrollo normal en la tramitación del proceso, esto preservando igualmente el interés de la víctima y la pretensión punitiva del estado, en interés, igualmente, de la preservación de la paz social. Como se puede evidenciar el estado de libertad tiene sus excepciones, con la privación judicial preventiva de libertad o con medidas cautelares que persigan garantizar la presencia del acusado en el proceso, y como ha sido señalado, esta privación de libertad o restricciones, tiene parámetros específicos y deben ser interpretados de manera restrictiva a los fines de no afectar este derecho primordial de la libertad, por lo que solo pueden ser aplicados atendiendo a la entidad del delito imputado, a la pena que pudiera llegar a imponerse, y que en ningún caso esta privación como lo establece el artículo 244 puede sobrepasar el tiempo allí establecido, así este derecho inviolable, universal de la Libertad, solo es tiene sus excepciones a los fines de garantizar otro interés prioritario para el estado como lo es la aplicación de la Justicia, por lo que se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental a la libertad y que están destinadas a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor siendo que la imposición de estas medidas de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es, debe atenderse a la relación existente entre la medida a ser aplicada, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencias se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.
Asi pues, que cuando este derecho a la libertad esta garantizado en nuestra Carta Magna, tiene sus excepciones y que son verificadas en cada caso en particular por el juez de la causa.
Ahora bien, esta excepción de restricción de libertad, no afecta en nada otro principio fundamental, establecido igualmente en nuestra Constitución y desarrollado ampliamente en la norma adjetiva como lo es la PRESUNCION DE INOCENCIA, principio este que arropa al acusado durante todo el proceso hasta tanto mediante sentencia definitivamente firme, quede desvirtuado tal presunción.
Así pues, en estricta correspondencia con lo hasta ahora indicado, si bien el Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente establecido en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por nuestra República y que como tal adquiere jerarquía constitucional y prevalece en el orden interno, no menos cierto resulta que el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias contempladas en el ordenamiento jurídico, no contraviniendo ello el principio de presunción de inocencia que continúa operando a favor del encausado durante todo el proceso y hasta tanto sea dictada sentencia condenatoria firme en su contra.
Ahora bien, en la oportunidad del acto más importante de la fase intermedia como lo es la celebración de la audiencia preliminar el juez de control ratifico la medida privativa de libertad indicando, que no habían variado las circunstancias que motivaron su decisión, la existencia d un hecho punible, que este hecho no esta prescrito y que merezca una pena privativa de libertad, consideró dicho Juez que, respecto del delito por el cual fue acusado existían suficientes elementos para que se aperturara el juicio oral y público ordenado en dicha audiencia tal acción y remitiendo las actuaciones al tribunal de juicio, a mi cargo.

Las circunstancias que motivaron al Juez de control para dictar la medida judicial preventiva de libertad en contra del acusado ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, no han variado, el Juez de control admitió la calificación jurídica presentada por el representante del Ministerio Público, como lo es, el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena que oscila entre doce y dieciocho años, en su límite inferior, es igual al contenido de la norma adjetiva penal que establece que se considerará peligro de fuga en aquellos casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, como es el caso en el cual nos encontramos, la admisión de la acusación presentada por el representante de la Víndicta Pública, tiene una pena que en su límite superior supera los diez años, por lo que en atención al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga . No se verifica en el presente caso el contenido el artículo 253 de la norma adjetiva penal para la improcedencia de tal medida cautelar, de carácter excepcional, por lo que corresponde declarar SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del acusado, por una medida menos gravosa de las prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la medida Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de control en la oportunidad de la audiencia de presentación en fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil cinco (2005), de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 numeral 2 y el parágrafo primero y 252, Ejusdem, siendo que con tal pronunciamiento no queda vulnerado derecho alguno del acusado dada la aplicación de criterios de excepcionalidad y proporcionalidad que deben evaluarse en la aplicación de las medidas de aseguramiento procesal en relación con el esquema de delito imputado. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien en atención a lo señalado por el abogado defensor del acusado JOSE ANTONIO GOMEZ TORTOLERO, en relación al estado delicado de salud en el cual se encuentra su defendido, este Tribunal Observa, que las veces en que fue solicitado por el abogado defensor el traslado del ciudadano al médico especialista este le fue acordado, por lo que se ha tratado con la debida oportunidad esta situación, y siendo que en fecha diecisiete (17) de julio del corriente año, consigno exámenes y tratamiento ordenado por el médico, en cuyas conclusiones se lee: “IMÁGENES DESCRITAS A CORRELACIONADAS CON URETEROHIDRONEFROSIS DERECHA GRADO ii-ii- iv, POR PROBALBLE (CALCULO RADIOTRANSPARENTE) INTRAMURAL EN TERCIO INTERIOR DEL URETER DERECHO. Anexando en el escrito en cuestión, de igual manera, tratamiento ordenado al acusado en cuestión en fecha once (11) de Julio del año en curso. Y es hasta la presente fecha en la cual se indica nuevamente que el ciudadano ANTONIO JOSE GOMEZ TORTOLERO, se encuentra delicado de salud. Por lo que se acuerda ordenar el traslado del acusado al médico forense a los fines de que este determine el estado de salud actual del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho expuestas ampliamente en la presente decisión este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Primero: Dada la revisión de medida cautelar realizada de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por el Dr. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, del ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad Nro. 12. 545.412, por considerar que se mantienen las circunstancias que acreditan la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem, así como el peligro de fuga de acuerdo a los indicativos del artículo 251 numerales 2 y su parágrafo primero, ibidem, en consecuencia, se NIEGA la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad para el referido ciudadano RATIFICÁNDOSE el decreto proferido en fecha veintisiete (27) DE septiembre del año dos mil cinco (2005) por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 02, de este Circuito Judicial Penal y sede para el aseguramiento del acusado a los actos del proceso.
Segundo: Se acuerda el traslado del acusado al médico Forense a los fines de que determine el estado actual de salud del acusado JOSE ANTONIO GOMEZ TORTOLERO.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA

EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO