REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 07 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102
Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
ACUSADOS: JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ y LUIS MANUEL REYES, titulares de las cedulas de Identidad N° V-8.464.070 y V- 8.543.440, respectivamente.
VÍCTIMA: EMPRESAS COCA COLA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: DR. WILMAN JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.
DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
Corresponde a este Juzgado emitir decisión en virtud de que en fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil seis (2006) de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados MEDINA RODRIGUEZ JENNY DEL JESUS y REYES LUIS MANUEL, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados en el sorteo ordinario y extraordinario realizado en fecha por sorteo de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2006), distinguidos con los Nros. 00336, 00486 y 00487, realizados en la Oficina de Participación Ciudadana con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, el defensor público penal y de los acusados, previo traslado del Reten Policial de Guasina, lugar de su reclusión, estando debidamente notificado de la realización del acto del Sorteo fijado para esa oportunidad el abogado defensor privado del acusado JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, Dr. Wilman Jiménez.
Dando cumplimiento a todas las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en el primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes la Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público de esta Circunscripción Judicial, los acusados MEDINA RODRIGUEZ JENNY DEL JESUS y REYES LUIS MANUEL, previo traslado del Reten Policial de Guasina lugar de su reclusión, de igual manera señala el secretario se encuentra los escabinos GONZALEZ ARACELIA JOSEFA, ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGARITA, PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA y TRILLO ZACARIAS YAXNELLYS DEL VALLE escabinos electos en el sorteo ordinario y extraordinario, encontrándose ausente el abogado privado Dr. Filman Jiménez, manifestándole acusado presente en sala que no había tenido más conocimiento del abogado, que no lo veía desde la audiencia prelimar y que no quería que su acto fuese diferido hoy, por la inasistencia de su abogado, por lo que solicitaba formalmente ante esta sala de juicio que se le designase un defensor público que lo asistiese a partir de la presente fecha,
Seguidamente procedió la Ciudadana Juez a manifestarle que si quería mantener su defensa privada este acto se pospondría máximo por un semana, indicándosele que la defensa debía ser alguien de su confianza, que la defensa pública, se le asignaba cuando careciese de recursos económicos para sufragar al abogado privado, manifestando el acusado JENNSY DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, libre de todo apremio, que el no había tenido mas conocimiento de su abogado y que en realidad no sabia nada de él, por lo que solicitaba en este acto que se le designase un defensor público.
Por lo que encontrándose en la sala presente el abogado defensor público tercero, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, defensor del ciudadano LUIS MANUEL REYES, quien además es el Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública, manifestó que por cuanto el se encontraba designado en el conocimiento de esta causa, en la defensa del ciudadano LUIS MANUEL REYES y por no existir intereses encontrados en la misma, podía ejercer la defensa de ambos acusados, por lo que de seguidas, esta juzgadora a losa fines de no retardar más el acto pendiente de verificación como lo es la Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, a los fines de la Tutela Judicial efectiva, que debe atender este Juzgado, en virtud de que los acusados se encuentran privados de su libertad, procedió a tomar el juramento de ley del abogado defensor.
Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.
Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.
Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Seguidamente se les solicito a casa uno de las personas previamente seleccionadas en el Sorteo realizado en fecha sus datos de identificación personal, con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 de la norma adjetiva penal y lo suministraron de la manera siguiente: GONZALEZ ARACELIA JOSEFA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-13.263.583, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 19/12/75, Edad: 30 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Docente, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGARITA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-9.862.374, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 08/05/69, Edad: 37 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Docente, estado civil: Casada, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-6.058.080, Lugar de Nacimiento: Caracas, Distrito Federal; fecha de nacimiento 15/10/60, Edad: 45 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: del hogar, estado civil: Casada, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro. TRILLO ZACARIAS YAXNELLYS DEL VALLE, venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.914.196, Lugar de Nacimiento: Tucupita, Estado Delta Amacuro; fecha de nacimiento 05/12/79, Edad: 26 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, OCUPACIÓN: Secretaria, estado civil: Soltera, jurisdicción donde reside: de este domicilio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, en la explicación que con todo detalle se les señalo, tales como cualquier causal de inhibición, para el conocimiento de la presente causa, impedimento o prohibición que de manera exprese le impida conocer de la misma, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez, ni tener entre ellos parentesco alguno,
A continuación, se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ejercida por la Dra. Ana Cecilia Mora, Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien entre otras cosas pregunto: ¿Digan si conocen o tienen algún vínculo de amistad o enemistad con algunas de las partes en el proceso?, ¿digan que religión practican?, ¿digan si han sido procesada alguna vez? Manifestaron en forma individual que no conocen a ningunas de las partes, que no han sido procesadas en ningún momento y que profesan la religión católica. Es todo.
Luego, la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, representada esta por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, Defensor Público tercero penal, adscrito a la Unidad de la defensa Pública, quien pregunto: ¿ustedes han sido victimas de algún robo? Manifestando cada uno de los candidatos a escabinos que nunca han sido objeto de robo.
De seguidas se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que presente las objeciones que considere para la constitución del tribunal Mixto, señalando lo siguiente: Considera esta fiscalia que estos escabinos reúnen los requisitos para integrar el Tribunal Mixto de juicio, solo quiero que se deje constancia en vista de que no esta la victima de la presente causa, antes de aperturarse el juicio oral y público, se le interrogue en relación si tienen alguna objeción con respecto a los escabinos o si tiene alguna recusación que presentar en contra de ellos, Manifestando, igualmente, no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la presente causa de las establecidas en el artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y cumpliendo con las formalidades de Ley, se le cedió el derecho de palabra a La defensa, ejercida por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expuso: no tengo objeción con respecto a las escabinos y que fije de manera perentoria el juicio oral y público,
De seguidas la ciudadana Juez pregunto a los acusados, aún cuando ustedes tienen una defensa técnica que les asiste en la presente cusa esta Juez le pregunta si conoce, usted de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presentes en la sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el ciudadano JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, no conocer a ninguna de los presentes. De igual manera se le pregunto, si tiene alguna objeción en que este Tribunal se constituya con estas personas manifestando el acusado no tener objeción alguna.
De igual manera manifestó al Juez no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede conocer de la presente causa, ya que no conoce de vista, trato o comunicación a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencia.
Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública se ha determinado que los escabinos previamente seleccionados en el Sorteo Ordinario distinguido el número 00336, de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil seis (2006) y sorteo extraordinario Nros. 00486, 00487, de la misma fecha se ha constatado que los ciudadanos GONZALEZ ARACELIA JOSEFA, ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGARITA, PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA y TRILLO ZACARIAS YAXNELLYS DEL VALLE, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
Ahora bien, igualmente debe hacerse el siguiente señalamiento establece el artículo 161 que el tribunal Mixto se integrará con Juez Presidente y dos escabinos, sin embargo se establece en esta norma que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Indicando además el artículo en comento que el escabino suplente debe asistir al juicio desde su inicio. Al verificarse la presente causa se observa que efectivamente podría prolongarse el juicio por lo que se acuerda que el Tribunal se constituya además de los dos titulares con el suplente al que se refiere el artículo 161 del la norma adjetiva penal.
Seguidamente de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: GONZALEZ ARACELIA JOSEFA, titular de la cédula de identidad: V-13.263.583, TITULAR 2: ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGARITA, titular de la cédula de identidad: V-9.862.374, Suplente: PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, titular de la cédula de identidad: V-6.058.080. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día MIERCOLES OCHO DE AGOSTO del año dos mil SEIS (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y asi se decide.-
Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2006-000102 la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ÚNICO: Declarar CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra los ciudadanos JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ LUIS MANUEL REYES, por la presunta comisión del delito de Robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, ESCABINO TITULAR 1: GONZALEZ ARACELIA JOSEFA, titular de la cédula de identidad: V-13.263.583, ESCABINO TITULAR 2: ZURITA DE BERMUDEZ LEILA MARGARITA, titular de la cédula de identidad: V-9.862.374, ESCABINO SUPLENTE: PARTIDAS SALINAS MARTHA ELENA, titular de la cédula de identidad: V-6.058.080. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día miércoles ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006) a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del juicio oral y publico.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, Notifiquese a las partes y librense las respectivas boletas.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO