REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000102
ASUNTO : YP01-P-2006-000102

Juez: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADOS: JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ y LUIS MANUEL REYES, titulares de las cedulas de Identidad N° V-8.464.070 y V- 8.543.440, respectivamente.
VÍCTIMA: EMPRESAS COCA COLA.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Penal Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DEFENSA PRIVADA: DR. WILMAN JIMENEZ, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro.

DELITO: ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem.



Vistos la documentación presentada por el ciudadano defensor público penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano en condición de defensor del ciudadano JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, relativa a las personas que presenta en su carácter de Fiadores de su representado a los fines de ser considerados por este Tribunal, para ejecutar la sustitución de Medida Judicial Preventiva de libertad, que fuera dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006), en la cual se acordó la presentación de seis (06) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que garanticen la comparecencia del imputado a los demás actos del proceso, este Tribunal, en su deber de verificar la documentación presentada por el abogado defensor Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en atención al contenido de los artículos 257 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:

Que en fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil seis (2006), la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control de esa Circunscripción Judicial, acordándose mediante auto de fecha dieciocho (18) de Febrero del mismo año, que por cursar en las actuaciones, al folio cuatro (04) Informe médico expedido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social que el ciudadano presenta traumatismo en el miembro superior izquierdo por arma de fuego; y lesión del vaso y que por llamada telefónica realizada se recibió información de que el mismo sería intervenido quirúrgicamente, se acordó realizar la audiencia de presentación para el día domingo, a las dos horas de la tarde.

En fecha diecinueve (19) de febrero cursa acta en la cual la Juez se traslada conjuntamente con la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y la defensor pública undécima penal, a la sede del Hospital Guapazo en san Félix, y en virtud del estado de salud que presentaba el imputado, se difiere la realización de la audiencia para el día lunes veinte (20) del mes y año en curso. Fecha en la cual se realizo la audiencia de presentación de imputados, se acordó la designación de un defensor público que lo asista en la presente audiencia, la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, se le impuso medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 1 y 8 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación de seis fiadores, se declino la competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 61 Ejusdem.-

En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis (2006) se realizo audiencia preliminar por ante el tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, a cargo de la Dra. Xiomara Sosa, quien admitió la acusación presentada por la fiscalia segunda del Ministerio Público, así como las pruebas presentadas, se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa requeridas por los defensores, se niega la revisión de la medida judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS MANUEL REYES, manteniéndose la medida privativa de libertad y se le imponen tres (03) fiadores al ciudadano JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ, se acuerda el pase a juicio.

...(omisis)…Es por lo que este Tribunal primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: Primero: Se admite la acusación en toda y cada una de sus partes así como las pruebas por considerarlas pertinentes conforme el artículo 330 ordinal 2do y numeral 9no. del COPP en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS MANUEL REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: Se niega la Medida Cautelar sustitutiva al privativa de libertad solicitada por su defensor al acusado LUIS MANUEL REYES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070 y se le mantiene la medida privativa de libertad conforme el artículo 250, 251 y 252 del COPP. En cuanto al cambio de la medida en relación al acusado JENNIS DEL JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.464.070, el Tribunal mantiene la medida acordada por el tribunal en fecha 21 de Abril 2006, consistente en arresto domiciliario y presentación de tres fiadores con capacidad económica conforme el artículo 256 ordinal 8 del COPP las cuales no se han hecho efectivas ante este Tribunal. Tercero: Se ordena el pase a juicio oral y público, y se emplaza a las partes para que comparezcan en el lapso de Ley correspondiente al Tribunal de Juicio. Ominisis…



En fecha Veintidós (22) de mayo del Año Dos Mil seis (2006), se recibe la presente causa por ante el tribunal de Juicio y se acuerda la realización del sorteo ordinario como lo establece el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal para el día veintiuno (21) de Junio del mismo año, a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m., fecha en la cual se dio cumplimiento al acto en cuestión, realizándose un sorteo ordinario y dos extraordinarios, fijándose como fecha de realización del acta de Constitución de Tribunal Mixto el día veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006) a las dos horas de la tarde.

En fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cuatro (2004) se realiza auto fundado en el cual se insta al defensor privado a presentara los recaudos de los fiadores a los fines de que el Tribunal pueda ejecutar la medida cautelar acordada por el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, en virtud de escrito presentado por el abogado defensor privado Dr. Filman Jiménez, en el cual solicitaba que se ejecutara la medida cautelar acordada.

Luego en fecha veinticinco (25) de julio del año dos mil seis (2006) se realiza Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, conformándose el mismo con dos escabinos titulares y uno suplente, fijándose el juicio oral y público para el día ocho (08) de agosto del año dos mil seis (2006), a las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.)



Ahora bien en atención a la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de control del estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz y la cual fue revisada, luego en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, debe verificarse la documentación presentada por el abogado defensor público tercero penal Dr. Oswaldo Pérez Marcano, por lo que en atención al contenido de la norma que al efecto establece los requisitos que deben cumplir los fiadores, a saber son:
El artículo 257.- Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta, principalmente:
1.- El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país, o permanecer oculto;
2.- La capacidad económica del imputado;
3.- La entidad del delito y el daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal adicionalmente prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país. Por un lapso determinado.
El Juez podrá igualmente imponer otras medidas cautelares según las circunstancias del caso.
Artículo 258.- Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional.
El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.
Los fiadores se obligan a:
1.- Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal.
2.-Presentarlo a la autoridad que designe el juez, cada vez que así lo ordene;
3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;
Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale; la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

La documentación consignada, consiste en: Fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana FARIAS ARRETURETA RUTH EMPERATRIZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-12.891.137, Constancia de trabajo de Multiservicios y Auto Repuestos JIMENEZ, compra y venta de cauchos nuevos y usados- repuestos. La cual es suscrita por el ciudadano Simón E. Rodríguez Gerente, Constancia que indica que la ciudadana en cuestión se desempeña como secretaria en esa empresa, desde el veinticuatro (24) de febrero del año dos mil cuatro (2004), devengando un sueldo de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo). De igual manera presentó Certificado de Registro de Domicilio expedido por la Alcaldía del Municipio Caroní, suscrita por el Registrador Municipal, LELI LEMO SALAZAR, en la cual deja constancia que la ciudadana RUTH EMPERATRIZ FARIAS ARRETURRETA, reside en la Parroquia 11 de Abril, Urb. Barrio Altamira II, Calle El Matadero, casa S/N, San Félix. Constancia de Buena Conducta, suscrita por el abog. LELI LEMO SALAZAR, en su carácter de Director del Registro Civil del Municipio Carona del estado Bolívar, en el cual hace constar que los ciudadanos YULEIDYS YEPEZ y BOSQUES MARIELYS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.077.685 Y v-12.891.407, quienes manifestaron que saben y les consta que la ciudadana RUTH EMPERATRIZ, es una persona de reconocida conducta intachable.

Presentó documentación referida al ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-08.353.844, fotocopia de la cédula de identidad personal, Constancia de Trabajo expedida por la Prof. Yolanda Moreno, jefa del Municipio Escolar Estadal Municipio Caroní, en la cual deja constancia que el ciudadano JOSE SANCHEZ, presta sus servicios en ese Organismo y actualmente desempeña el cargo de Docente, en la E.B.E. Héctor Guillermo Villalobos; Dos Recibos de pago, uno distinguido con el Nro. 721629 y otro Nro. 616068, los cuales señalan Gobernación del Estado Bolívar, recibo de Pago, nómina Docentes, cargo: Docente III, Art. 77 33 horas, centro de pago Banco Guayana, Municipio Carona, por depósito; Constancia suscrita por la Lic. Cenaida de González, Directora de la Escuela Básica Alarico Gómez, ubicada en los Barrancos de Fajardo, Municipio Sotillo del Estado Monagas, en la cual deja constar que el ciudadano se desempeña como Docente en esa Institución desde el año 1991, dos (02) recibos de pago, de cuyo contenido se lee: Recibos de pago, Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio de Educación y Deportes, indicando además el recibo lo siguiente: “Recuerde este documento es informativo, “NO VALIDO” para realizar trámites legales, debe retirar sus retiros de pago originales debidamente sellados, en el Centro de Pago correspondiente. Tres (03) recibos de pago correspondiente a la Quince 03/2002, Quincena 04/2002, Quincena 73/ 2001.
Certificado de Registro de Domicilio, expedida por el registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carona del estado Bolívar, en la cual deja constancia que el ciudadano MIGUEL JOSE SANCHEZ, reside en la Urbanización Andrés Bello, calle La parra, casa Nro. 1, en la localidad de San Félix.
Constancia de Buena Conducta, expedida por el Director del Registro Civil, Abog. LELI LEMO SALAZAR, mediante la cual deja constancia que las ciudadanas THAIS MARISOL GUEVARA y MARLENYS LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 08.493.268 y V- 12.006.791, quienes manifestaron que conocen al ciudadano José Miguel Sánchez y que les consta que es una persona de reconocida conducta intachable.


Así pues, vista la documentación consignada por el abogado defensor del ciudadano JENNYS DEL JESUS MEDINA RODRIGUEZ y que relación a la persona del Fiador ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ, las constancias expedidas no señalan el ingreso percibido por sus labores como docente, y los recibos de pago consignados, no están sellados, ni firmados por Institución alguna, que permitan a esta juez verificar la veracidad de los mismos, ni las horas, ni horario en que labora en cada una de estas instituciones, así como en los recibos consignados en la escuela Alarico Gómez, estos específicamente señalan no son válidos ora realizar trámites legales, es por lo que se acuerda solicitar al ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ, consigne por ante este Juzgado los recibos de pago debidamente sellados y firmados por las Instituciones correspondiente, o Constancias de trabajos las cuales señalen el sueldo que percibe por la prestación de sus servicio, a los fines de que este tribunal pueda verificar si reúne los requisitos para constituirse en Fiador.

En relación a la documentación presentada por la ciudadana RUTH FARIAS ARRETURETA, esta se corresponde con las exigencias impuestas por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), a los fines de dar cumplimiento al imperativo a que se contrae el primer aparte del artículo 258 del texto adjetivo penal en el sentido de verificar las circunstancias atinentes a los fiadores, y muy particularmente en el caso sub exámine la capacidad económica requerida y el sentido de responsabilidad, SE ACUERDA COMISIONAR a personal adscrito a la oficina del servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar a efecto de trasladarse a las direcciones siguientes: A la Avenida Manuel Piar, sector la Unidad- San Félix Estado Bolívar, y verificar si allí funciona una empresa denominada MULTISERVICIOS AUTO REPUESTOS JIMENEZ, de ser cierto, constatar que allí preste sus servicio la ciudadana RUTH FARIAS ARRETURRETA, como secretaria y entrevistarse con el propietario de dicha para que indique el salario que percibe, el tiempo de servicio y si es su rubrica la plasmada en la Constancia emitida, en fecha treinta y uno del mes de julio del año dos mil seis.
Así como trasladarse a la Oficina de Registro Civil verifiquen las constancias de conducta y de residencia expedidas por el Registrador Civil, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancias recibidos en este Despacho Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dada la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad que en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil seis (2006) le fuera acordada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, y que le fuera revisada por el Tribunal Primero de Primera en función de control en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006) al ciudadano JENNYS DEL JESUS MEDIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 08.543.440, en su modalidad de los numerales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicó con exigencia de la presentación de tres (03) fiadores domiciliados en el territorio nacional, responsables, de reconocida buena conducta y con capacidad económica debidamente acreditada equivalente en bolívares igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, debe el juez, por imperativo previsto en el primer aparte del artículo 258 ejusdem, verificar las referidas circunstancias, SE ACUERDA, en consecuencia, COMISIONAR a personal adscrito a la oficina de servicio de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz

fin de trasladarse a las direcciones siguientes: A la Avenida Manuel Piar, sector la Unidad- San Félix Estado Bolívar, y verificar si allí funciona una empresa denominada MULTISERVICIOS AUTO REPUESTOS JIMENEZ, de ser cierto, constatar que allí preste sus servicio la ciudadana RUTH FARIAS ARRETURRETA, como secretaria y entrevistarse con el propietario de dicha para que indique el salario que percibe, el tiempo de servicio y si es su rubrica la plasmada en la Constancia emitida, en fecha treinta y uno del mes de julio del año dos mil seis.
Así como trasladarse a la Oficina de Registro Civil verifiquen las constancias de conducta y de residencia expedidas por el Registrador Civil, finalmente, ser elaborado por el funcionario alguacil a quien resulte encomendada la comisión informe detallado acerca de la constatación efectuada, información suministrada, documentos puestos a la vista y demás particulares concernientes a la exactitud o fidelidad de la constancias recibidos en este Despacho Judicial.


Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO