REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 09 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YK01-P-2003-000047
ASUNTO : YK01-P-2003-000047



IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. JAVIER ALVAREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
VICTIMA: ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ. (Occiso)
ACUSADOS: RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ y JAIRO ENRRIQUE SALAS ZULUATA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.214.665, V-15.789.665 y V- 12.547.879 respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensores Públicos Penales adscritos a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del adolescente ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ.


Corresponde a este Tribunal emitir decisión por cuanto en fecha siete (07) de Agosto del año dos mil seis (2006), se llevo a cabo de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO que ha de conocer de la presente causa seguida en contra de los acusados, ciudadanos RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, OSCAR JOSÉ OCHOA NARVAEZ Y JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Cumpliéndose todas las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio en la sala número 01 ubicada en la planta baja del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abg. JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando este que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. VILMA VALERO, el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, el Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, los acusados JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ y OSCAR JOSÉ OCHOA NARVAEZ quienes se encuentran cumpliendo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, los escabinos MARQUEZ WILFREDO JESUS, AGUANEZ MENDOZA MYRNA JOSEFINA, LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE Y CHACHA HERRERA LEONEL JOSE Escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa. No estando presente el Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO quien se encuentra de permiso y las victimas, de quien informó la ciudadana Fiscal que le habían manifestado la hermano del occiso que por cuanto había empezado a trabajar recientemente quizás no podría asistir al presente acto pero que haría lo posible por enviar a otra hermana de la víctima en la presente causa.

Primeramente la Juez explico detalladamente a los escabinos seleccionados, así como a las partes presentes en la audiencia pública la importancia de esta audiencia por cuanto en ella se verifica y se da cumplimiento a la participación ciudadana como una de las actividades novedosas del Código Orgánico Procesal Penal así como de nuestra novísima Constitución, indicando a los escabinos de manera detallada como el legislador estableció, la participación ciudadana, no solo como un derecho, sino además como una obligación a la cual todos deben estar prestos a cumplir, indicando de manera detallada el contenido del artículo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se indicó que esta participación esta regulada por un conjunto de artículos previamente establecidos en la norma adjetiva penal, a saber los requisitos para participar, taxativamente señalados en el artículo 151 Ejusdem, así como de las obligaciones que se contraen una vez que formen parte de este Tribunal Mixto, establecidos estos en el artículo 150, los impedimentos previstos en el artículo 153 y las causales de inhibición y recusaciones, explicándoseles detalladamente por cuanto son términos jurídicos, que es inhibirse y bajo que condiciones esta situación operaría, y que se encuentra señalados en los artículo 86 Ibidem, así como se les indicó las causales de excusas establecidas de en el artículo 154, se les indicó igualmente quienes tiene prohibición expresa en la norma para conformar los tribunales mixtos, lo cual esta establecido en el artículo 152 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya norma se transcribe a continuación.
Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).

Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.

Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.

Seguidamente se les solicito a casa uno de las personas previamente seleccionadas en los distintos sorteos extraordinarios realizados, sus datos de identificación personal, con la finalidad de verificar si cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 151 de la norma adjetiva penal y lo suministraron de la manera siguiente manera: MARQUEZ WILFREDO JESUS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.865. 280; Lugar de Nacimiento: Tucupita, estado Delta Amacuro, Fecha de nacimiento: 04/02/69, Edad: 37 años, de estado civil: Casado, Grado de instrucción, Estudiante: Bachillerato, Jurisdicción donde reside: Estado Delta Amacuro. CHACHA HERRERA LEONEL JOSE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114..613; Lugar de Nacimiento: Tucupita, estado Delta Amacuro, Fecha de nacimiento: 21/03/78, Edad: 28 años, de estado civil: Soltero, Grado de instrucción: T.S.U. Informática, Jurisdicción donde reside: Estado Delta Amacuro. LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.835; Lugar de Nacimiento: Tucupita, estado Delta Amacuro, Fecha de nacimiento: 27/08/79, Edad: 26 años, de estado civil: Soltera, Grado de instrucción: T.S.U. Educación, Jurisdicción donde reside: Estado Delta Amacuro. AGUANEZ MENDOZA MYRNA JOSEFINA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.490; Lugar de Nacimiento: Tucupita, estado Delta Amacuro, Fecha de nacimiento: 28/03/76, Edad: 30 años, de estado civil: Soltera, Grado de instrucción: Bachiller, Jurisdicción donde reside: Estado Delta Amacuro.


Acto seguido la ciudadana Juez le preguntó a los Escabinos electos en forma individual, si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, los Escabinos: cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez, a excepción del escabino CHACHA HERRERA LEONEL JOSE quien manifestó que conoce a uno de los acusados al ciudadano OSCAR OCHOA quien dijo que mantenía una relación de amistad, indicando el escabino que de acuerdo a la explicación ampliamente dada por la Juez en la presente causa el estaba incurso en una causal de Inhibición.

Acto seguido la ciudadana juez le cedió la palabra a la Representación Fiscal, ejercida en la presente causa por la Dra. Wilma Valero, quien expuso: El ministerio público esta conforme que se constituya el tribunal mixto con relación a los escabinos MARQUEZ WILFREDO JESUS, AGUANEZ MENDOZA MYRNA JOSEFINA, LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE, y esta de acuerdo con la inhibición manifestada por el escabino CHACHA HERRERA LEONEL JOSE, Es todo.

A los fines de dar cumplimiento a las formalidades que rigen el proceso se le cede el derecho de palabra a la Defensa, ejercida en este acto por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, quien expone: La Defensa no esta incursa en ninguna causal de inhibición y solicita que se constituya el tribunal mixto de juicio.


De seguidas la ciudadana Juez se dirige al Acusado, ciudadano RONNY ANTONIO MARCANO, aún y cuando usted se encuentra debidamente asistido por una defensa técnica, se le pregunta: ¿Si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presente sen su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el ciudadano RONNY ANTONIO MARCANO, libre de toda coacción y apremio que no conoce a ninguna de los escabinos, a excepción del ciudadano LEONEL CHACHA, Igualmente se le pregunto ¿Si tiene objeción en que el tribunal se constituya con estos candidatos a escabinos indicando no tener objeción.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al Acusado, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, aún y cuando usted se encuentra debidamente asistido por una defensa técnica, se le pregunta: ¿Si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presente sen su condición de candidatas a escabinos? Manifestando el ciudadano OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, libre de toda coacción y apremio que al único que conoce es al ciudadano LEONEL CHACHA, que al resto de los escabinos no los conoce. Igualmente se le pregunto ¿Si tiene objeción en que el tribunal se constituya con estos candidatos a escabinos indicando no tener objeción.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige al Acusado, JAIRO ENRIQUE SALAS ZUELUETA, aún y cuando usted se encuentra debidamente asistido por una defensa técnica, se le pregunta: ¿Si conoce de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presente sen su condición de candidatas a escabinos? Manifestando el ciudadano JAIRO ENRIQUE SALAS ZULUETA, libre de toda coacción y apremio que al único que conoce es a LEONEL CHACHA. Igualmente se le pregunto ¿Si tiene objeción en que el tribunal se constituya con estos candidatos a escabinos indicando no tener objeción.


Por cuanto la presente causa se trata de uno de los delitos contra las personas, Homicidio Intencional y la persona directamente lesionada en sus derechos, falleció, se han constituido como víctimas las hermanas y madre del adolescente quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ, por lo que no estando presentes ninguno de los familiares, aún y cuando la Fiscal representa sus derechos e intereses, este tribunal a los fines de resguardar de igual manera los derechos de las víctimas, procede a interrogar si por el nombre conocieron a la persona fallecida o si conocen a sus familiares, esto por tratarse de ser la ciudad de Tucupita, una localidad bastante pequeña, manifestando cada uno de los escabinos que por el nombre no conocen a este adolescente ni a sus familiares.

Siendo así este tribunal hace el siguiente señalamiento, se constituirá hoy el Tribunal Mixto, dejándose la siguiente salvedad, que, para el momento de la apertura del debate oral y público, existe alguna causal de Inhibición de los escabinos respecto de las víctimas, o una causal de recusación de las víctimas respecto de los escabinos, se tomará en cuenta y se realizará una nueva audiencia, procediéndose en el día de hoy, a la realización de la presente audiencia a los fines de evitar demoras en la presente causa y este tribunal y a los fines de una tutela judicial efectiva.

De igual manera por encontrarse en un curso con carácter obligatorio el defensor público segundo penal Dr. Emeterio Rangel Quintero, quien es también defensor en la presente causa y siendo que los acusados están debidamente asistidos por el defensor tercero penal, y a los fines de la celeridad que debe brindarse se hace el mismo señalamiento en que en relación a las víctimas antes de aperturarse el debate oral y público, se verificará que respecto de los escabinos no exista ninguna causal de inhibición en relación al defensor público penal y ninguna recusación respecto del defensor público segundo penal en relación a los candidatos a escabinos.

Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio, Dra. Wilma Valero, por la Defensa ejercida en este acto por el Dr. Oswaldo Pérez Marcano, así como lo explanado por los tres acusados, quienes manifestaron conocer al ciudadano LEONEL CHACHA, este tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICION presentada atendiendo al principio de la oralidad por el ciudadano CHACHA HERRERA LEONEL JOSE, quien manifestó tener amistad manifiesta con el acusado OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, todo de conformidad al artículo 86 Numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera manifestó al Juez no estar incursa en ninguna de las causales de inhibición establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que puede conocer de la presente causa, ya que no conoce de vista, trato o comunicación a ninguna de las personas presentes en la sala de audiencia.

Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido a lo largo de la presente audiencia oral y pública que los escabinos previamente seleccionados en los distintos Sorteos realizados en la presente causas ciudadanos MARQUEZ WILFREDO JESUS, LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE, AGUANEZ MENDOZA MYRNA JOSEFINA, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.
Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación de los ciudadanos venezolanos, en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.
Ahora bien, igualmente debe hacerse el siguiente señalamiento establece el artículo 161 que el tribunal Mixto se integrará con Juez Presidente y dos escabinos, sin embargo se establece en esta norma que si por la naturaleza o complejidad del caso, se estima que el juicio se prolongará extraordinariamente, se designará junto con los titulares a un suplente, siguiendo el orden de la lista y aplicando las reglas previstas para el titular. Indicando además el artículo en comento que el escabino suplente debe asistir al juicio desde su inicio. Al verificarse la presente causa se observa que efectivamente podría prolongarse el juicio por lo que se acuerda que el Tribunal se constituya además de los dos titulares con el suplente al que se refiere el artículo 161 del la norma adjetiva penal.

Ahora bien, por cuanto de los otros tres (03) escabinos presentes en sala no han manifestando las partes ninguna objeción ni recusación para el desempeño de esta función de conformidad con el artículo 164 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: MARQUEZ WILFREDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.865. 280. TITULAR 2: LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.835, Suplente: AGUANEZ MENDOZA MYRNA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.490. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día miércoles 08 de noviembre del año dos mil cinco (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del juicio oral y publico. Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YK01-P-2003-000047, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y asi se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por el ciudadano CHACHA HERRERA LEONEL JOSE, quien manifestó tener amistad manifiesta con el acusado OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ, todo de conformidad al artículo 86 Numeral Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos RONNY ANTONIO MARCANO JIMENEZ, OSCAR JOSE OCHOA NARVAEZ y JAIRO ENRRIQUE SALAS ZULUATA, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.214.665, V-15.789.665 y V- 12.547.879 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en agravio del adolescente ANTONIO JOSÉ MEDINA PÉREZ, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, ESCABINO TITULAR I: MARQUEZ WILFREDO JESUS, titular de la Cédula de Identidad N°. V-9.865. 280. ESCABINO TITULAR II: LATAN DIAZ RUHCIBEL DEL VALLE, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.835, ESCABINO SUPLENTE: AGUANEZ MENDOZA MYRNA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.114.490. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día miércoles 08 de noviembre del año dos mil cinco (2006) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) para que tenga lugar el acto del juicio oral y publico.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO