REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000163
ASUNTO : YP01-P-2004-000163

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Séptima del Ministerio Público: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-02-1980, de ocupación obrero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.074.934, residenciado en el Caserio La Clavellina, casa sin número, frente al Parque de esa localidad, Tucupita.

Víctima: MARGARITA JUANA MALPICA.

Defensores Privado: Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.620.

Delito: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.


Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Siendo ratificada esta decisión en fecha 14 / 03 / 2006, por la Corte de Apelaciones al Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Emeterio Rangel Quintero, por encontrarlo el Tribunal de Control 2 como autor culpable y responsable en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano, en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, fue detenido en fecha Siete (07) de Septiembre de 1998. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, ha cumplido hasta el día 08 / 12 / 1998, fecha en la cual se le otorgó Libertad bajo Fianza, un tiempo privado de su libertad de TRES (3) MESES Y UN (01) DIA, ahora bien, al referido penado se le revocó la medida de Libertad bajo Fianza por decisión de fecha 29 / 12 / 1998 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, ordenándose librar la Boleta de Captura del mismo, pero nunca fue capturado y el mismos se presentó a la Audiencia Preliminar de fecha 26 /10 / 2006 previa Boleta de Citación, donde fue CONDENADO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano, restándole en consecuencia por cumplir un tiempo de TRES (03) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRESIDIO, de la cual dará cumplimiento EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Al penado: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, Ut Supra identificados, Se le mantiene en consecuencia la Medida de Privación Judicial de Libertad, por haber sido revocada la Libertad bajo Fianza, por decisión de fecha 29 / 12 / 1998 del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, Del Transito, Del Trabajo y De Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, hasta que se realicen las evaluaciones pertinentes de ley, en donde este Tribunal verificará previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la forma en que continuará cumpliendo la pena.
QUINTO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los penados podrán solicitar: Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 29-02-1980, de ocupación obrero, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.074.934, residenciado en el Caserio La Clavellina, casa sin número, frente al Parque de esa localidad, Tucupita. Se fija para los efectos de la imposición el día Jueves Treinta y Uno (31) de Agosto del año 2006, a las Diez (10:00am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. YOMAIRA GONZÁLEZ, al Defensor Privado Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, y Solicítese el traslado penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: JUAN BAUTISTA GUARIGUATA MALPICA, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN