REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2001-000001
ASUNTO : YL01-P-2001-000001
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
CAUSA: YL01-P-2001-000001
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. CLARENSE RUSSIAN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: RAMON ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N° 4.513.512.
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSA: ABG. DOGLAS GUEDEZ, defensor privado, con domicilio procesal en la ciudad de Tucupita.
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 482, y 484 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente Visto el escrito de fecha 08 de Agosto presentado año por el defensor privado Abog. DUGLAS GUEDEZ, en su carácter de defensor privado del penado: ALONSO MONTEVERDE CARPIO , quien se encuentra recluido en el Reten policial de Guasina, y quien le fue revocada por ese Tribunal “ MEDIDA HUMANITARIA”; y en donde solicita se deje constancia que el expediente no fue foliado, igualmente no consta foliatura apartir del folio 1000 de ese expediente, igualmente no consta la celebración de audiencia solicitada por la fiscal Séptima del Ministerio Publico, el 17 de julio del presente año, en violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso; el derecho a la defensa y la tutela judicial Efectiva.
Ahora bien este Tribunal Primero de Primera Instancia de Ejecución estando dentro del lapso procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 05 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 27 de julio este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución, DECRETO: LA REVOCATORIA LA MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO, al penado: RAMÓN ALONSO MONTEVERDE CARPIO, Venezolano, casado, titular de la cedula de identidad N- 4.513.512, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza calle N- 8 CASA N-36. Tucupita Estado Delta Amacuro. de conformidad con lo establecido lo establecido en los articulo 480, 481, 478, 479 ,503 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los establecido en el articulo 21 Y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 61 de la ley de Régimen Penitenciario y Jurisprudencia de fecha Quince 15 de febrero del 2005 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en donde confirma la decisión dictada el Veintinueve 29 de julio 2004, por la sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, que declaro IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana: Olga Gabriela Espinosa Santande, madre de la ciudadana: Gabriela Andrea Seguel Espinosa, Contra la sentencia del Veintidós 22 de abril del 2004 que dicto el Juzgado Segundo de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal. Declarando improcedente la solicitud de medida cautelar Sustitutiva presentada por la parte actora, de QUE EN FASE DE EJECUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO PENAL NO SE DECRETA NINGÚN TIPO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, SINO MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA; por lo tanto se DECLARO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abog. Yomaira González Naranjo, fiscal Séptima del Ministerio Publico
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SEGUNDO: De la revisión del informe medico emitido por Dr. Ismael Graterol, y certificado por el Dr, Carlos Osorio Núñez, de la Medicatura forense de Tucupita Estado Delta Amacuro, no se determina que el penado: RAMON ALONSO MONTEVERDE, ya identificado tenga una enfermedad grave o en fase terminal, por lo tanto se determina que en el presente asunto no se cumplen con los extremos de ley a fin de otorgar MEDIDA HUMANITARIA, que es lo que procede en esta fase del proceso penal de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 503 DEL CÓDIGO PENAL EL CUAL ESTABLECE: PROCEDE LA LIBERTAD CONDICIONAL en el caso de que el PENADO PADEZCA UNA ENFERMEDAD GAVE O EN FASE TERMINAL, previo diagnostico de un especialista, debidamente certificado por un medico forense. Si el penado recuperase su salud, u obtiene mejoría que lo permitan, continuara en el cumplimiento de la condena. Es decir, que de acuerdo a la norma anteriormente citada se determina que en estas fase del proceso penal, le corresponde al Tribunal de Ejecución las penas y las medidas de seguridad impuesta mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: (Articulo 479 del Código Orgánico Procesal penal) . 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión , conmutación y extinción de la pena.
TERCERO: Que no le corresponde a esa defensa hacer observaciones, sobre las foliaturas de los expedientes llevados por este tribunal. Ahora bien lo que si pudo haber hecho en la postunidad procesal correspondiente esa defensa, es haber ejercido el Recurso de Apelación correspondiente de no estar conforme con la decisión dictada por este Tribunal. Por otro lado la defensa manifiesta en su escrito que no se celebro la audiencia Oral y Publica, solicitada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abog. Yomaira González Naranjo, y que se le violo lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el debido proceso el debido proceso y la tutela judicial; de acuerdo a lo planteado por la defensa este Tribunal le aclara a la defensa que en esta fase del proceso Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código Orgánico Procesal Pena, las incidencias relativas a la ejecución o extinción de la pena, a las formulas alternativas recumplimiento de la pena….( omissis)…..serán resueltas en audiencias oral y publica….(omissis).En caso de no estimarse necesario, se decidirá dentro de los tres días siguientes. Por cuanto en el presente asunto se estaban inserto los elemento sufrientes para decidir, como es informe Medico y Certificación de ese Informe medico por medico Forense.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal primero de primera Instancia Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la DECLARA SIN LUGAR, lo solicitado por el defensor privado Abog. De conformidad con lo establecido en el artículos 478, 480 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con Jurisprudencia de fecha Quince 15 de febrero del 2005 dictada por la sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en donde confirma la decisión dictada el Veintinueve 29 de julio 2004, por la sala N° 1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en concordancia con DUGLAS GUEDEZ, en su carácter de defensor privado del penado: ALONSO MONTEVERDE CARPIO. Donde el sostiene que a su defendido se le violo el derecho a la defensa. Y así de decide. Notifíquese a cada una de las partes. Regístrese, Publíquese. CUMPLASE
La Jueza
Abg. Wilma Hernández M El Secretario.
Abog. Clarense Russian
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