REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 16 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003383
ASUNTO : YP01-P-2005-003383

MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Juez: Abog. WILMA HERNANDEZ, Juez de primera instancia en función de Ejecución del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. ANA CECILIA MORA, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: JIMMY JOSÉ MILANO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Trabajador del Campo, domiciliado en la Vía El Zamuro, por la entrada principal del galpón del IAN, hijo del ciudadano Maritza Milano y Pedro Villrroel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.118.

Víctima: OTILIO RODRÍGUEZ.

Defensores Público Segundo Penal: Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente,




Vistas todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente Causa, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479, 480, 482,483, 484 y 493 Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente:

PRIMERO: EL Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nro. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, en fecha Trece (13) de Julio de 2006 en la Audiencia Preliminar dictó decisión por Admisión de los Hechos en la cual condeno al ciudadano: JIMMY JOSÉ MILANO, suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, más las penas accesorias contempladas en el artículo 17 del Código Penal, esto es, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo. Al encontrarlo el Tribunal Primero de Control como autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código Penal Vigente, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado: JIMMY JOSÉ MILANO, fue detenido en fecha 17/12/2005, Ahora bien, en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2005 en la Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control 01 dictó decisión otorgándole al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede decir, que el penado ya identificado, ha cumplido hasta la presente fecha un tiempo privado de su libertad, de UN (01) DIA DE PRISIÓN, restándole por cumplir un tiempo de DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE ARRESTO, contados a partir de la fecha de la Condena, de la cual dará cumplimiento EL DÍA DOCE (12) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2006).

TERCERO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado: JIMMY JOSÉ MILANO, el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo exoneró del pago de costas procesales de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: El penado: JIMMY JOSÉ MILANO, Ut Supra identificados, al ser condenados a una pena privativa de libertad menor de cinco (05) años de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se le mantiene en consecuencia la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, del penado: JIMMY JOSÉ MILANO, de nacionalidad venezolana, de 18 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Trabajador del Campo, domiciliado en la Vía El Zamuro, por la entrada principal del galpón del IAN, hijo del ciudadano Maritza Milano y Pedro Villrroel, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.140.118, Se fija para los efectos de la imposición el día Martes veintiséis (26) de Septiembre del año 2006, a las Once (11:00 am) de la Mañana. Notifíquese a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA, al Defensor Público Penal Abg. EMETERIO RANGEL, y Cítese al penado para el día y la hora fijada. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales. Ofíciese al Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales para que suministre información a este Tribunal Único de Ejecución sobre los antecedentes penales del penado: JIMMY JOSÉ MILANO, suficientemente identificado en autos. Así se decide. Prosígase el curso de Ley. Cúmplase.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ MORILLO

EL SECRETARIO,

Abg. CLARENSE RUSSIAN