REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 10 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000027
ASUNTO : YP01-D-2005-000027

RESOLUCION No. 1C-85-06
AUTO DECRETANDO EL ARCHIVO DEL ASUNTO

Vista el escrito de solicitud realizado por la Defensora Pública Abg. Leda Mejias Nuñez, en fecha nueve de Agosto de 2006, en virtud del cual requiere a este despacho que se decrete el Archivo de la presente causa por cuanto la Fiscal Quinta del Ministerio Público no presentó acto conclusivo así como tampoco solicitó prorroga alguna conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haber solicitado en fecha 27 de abril de 2006 un lapso prudencial de 100 días, los cuales hasta la presente fecha se encuentran totalmente vencidos.

Así revisado como ha sido el presente asunto, se celebra en fecha 27 de Abril de 2006. Audiencia especial, en la cual la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Milagros Nava, solicitó un lapso prudencial a fin de presentar los actos conclusivos y en vista que hasta la presente fecha no solicitó ni ha solicitado aún la prorroga establecida en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones.

El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que ..pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial no menor de 30 días ni mayor de 100 días para la conclusión de la investigación… Lo que en el presente asunto fue solicitado y otorgado en fecha 27 de Abril de 2006 . Igualmente el artículo 314 establece que ..”Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga., vencida esta dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”. Pues bien en el presente asunto la Fiscal del Ministerio Público no requirió a esta Juzgadora la prorroga de Ley. Así mismo la ley sanciona esta conducta omisiva, por parte del Ministerio Público aduciendo que si vencen los plazos que se le hubieren fijado y no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el juez decretará el archivo de las actuaciones, Pero mas aún se decretará el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado y le advierte que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del juez..

Ahora bien desde el 04 de Abril de 2005, fecha en la cual se efectuó la individualización del imputado hasta el 27 de Abril de 2006, transcurrieron mas de 6 meses, fecha en la cual se solicitó y se otorgó a la Fiscal del Ministerio Publico un lapso prudencial de 100 días, tiempo prudencial para presentar los actos conclusivos, y vencido como ha sido este lapso no solicitó prorroga alguna, precluyendo totalmente los lapsos, y como es deber de esta juzgadora el velar por el respeto a los principios del ordenamiento Jurídico, los derechos y garantías constitucionales del adolescentes y en aras de sostener una justicia imparcial, idónea, presumiendo la inocencia del adolescente hasta que una sentencia firme no determine la existencia del hecho y en vista de que aún no se ha podido demostrar la culpabilidad del imputado, así tomando en consideración los Principios Rectores de la Doctrina de la Protección Integral la cual comprende el Sistema Penal Juvenil como lo son la Prioridad Absoluta y el Interés Superior del Niño este Derecho de rango Constitucional, según lo previsto en el articulo 44 de la Constitución Vigente , consagrado a su vez en los artículos 7 y 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 37,y 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas 6,6,7 y13 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores Instrumentos Internacionales estos de aplicación en el proceso penal por mandato constitucional y legal ( articulo 537 de la LOPNA )artículos 37y 548 de la Ley especial de protección jurídica esta que permite inferir la importancia de este derecho, que toma relevancia en un sistema penal donde los adolescentes en conflicto con la ley penal siguen siendo a su vez sujetos de protección , de allí que los lapsos del proceso sean mas corto por conceptos de psicología evolutiva, por concepto de la edad, condiciones estas que se ven afectadas en forma por demás grave ante el silencio de los Órganos de Administración de Justicia y siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución, y reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, artículos 37 y 40 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, los cuales son de aplicación por mandato constitucional (artículo 23 de la Constitución ) y legal ( articulo 537 de la LOPNA), artículos 85, 86, 87, y 546 de la LOPNA lo que permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, en ese sentido se debe precisar que dentro de las etapas que conforman el debido proceso se encuentra la obligación del Ministerio Público de Presentar en su oportunidad, los actos conclusivos.

La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado en múltiples oportunidades “Que las dilaciones indebidas comprende el desconocimiento de los términos y lapsos de ley sin motivo probado y razonable, que conlleva la vulneración del debido proceso y con ello a la tutela judicial efectiva. Este desconocimiento o la no observación de los términos procesales con diligencia atenta igualmente la seguridad jurídica o certeza del derecho que el proceso penal debe garantizar, no solo para las partes sino para los administrados. Si bien el acatamiento de los términos dentro de los cuales deben adelantarse las respectivas diligencias judiciales y cuya dimensión señala el legislador (principio de preclusión de los actos es en derecho del proceso, este no es absoluto, pues su consagración constitucional muestra un límite externo, cual que para considerarlo como violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva es necesario que la mora judicial sea injustificada. Por ello debe advertirse que adelantar el proceso es una tarea que le corresponde al estado por medios de quienes administran justicia, Tribunales de la República y los encargados de ellos, los jueces no pueden escudarse en el desinterés de los ofendidos en la investigación para abstenerle de adelantarla, aunado a que la ineficacia del Estado no puede justificar la violación de derechos fundamentales. El incumplimiento estricto de los lapsos y términos es una de las bases del debido proceso y del derecho de igualdad de las partes y en tal razón la Constitución estableció que su incumplimiento acarrea sanciones.
Pues bien la tardanza por parte del Ministerio Público, constituye una evidente violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial efectiva y con ello, a la obtención de una justicia oportuna expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (art..26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), Así en el presente asunto se encuentra paralizado a la orden de mi Tribunal, por falta de los actos conclusivos y en el cual el adolescente se ha sometido a un régimen de presentaciones indefinido y en espera de la fijación de la audiencia preliminar por parte de este despacho quien acatando las normas del debido proceso esta en espera de los actos conclusivos, cuyos efectos son contrarios al espíritu y propósito del legislador en materia de adolescente según el cual los procesos deben ser educativos, rápidos, con la finalidad de sancionar y no de penalizar, de reeducar y de reinsertar rápidamente el individuo en la sociedad y existiendo este evidente retardo procesal, además de crearle un estado de inseguridad e incertidumbre y en expectativa de la celebración de la audiencia preliminar, existe un grave daño ocasionado a la integridad sicológica del adolescente, igual una incertidumbre a la víctima quien se encuentra en espera de una oportuna y pronta respuesta y que se aplique Justicia, por lo que este Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Control atendiendo a las Normas Constitucionales y garantes del debido proceso, sostiene que vencido como han sido el lapso de los 100 días solicitado por la fiscal y sin que hasta la fecha haya solicitado una prorroga, ni hubiese presentado los actos conclusivos, ni solicitó el sobreseimiento, lo mas ajustado a derecho es decretar el archivo de las actuaciones, lo cual comportará de inmediato el cese de la medida cautelar conforme al articulo 582 ordinal “c”, traducida en presentaciones periódica, cada 15 días por ante el alguacilazgo impuesta en la audiencia de control de fecha 04 de Abril de 2005, el cese igualmente de la condición de imputado, por lo que la investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de control de la sección de responsabilidad penal del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: PRIMERO: decretar el archivo de las actuaciones, de conformidad con los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente (OMITIDO) lo cual comportará de inmediato el cese de la medida cautelar conforme al articulo 582 ordinal “c”, traducida en presentaciones periódica, cada 15 días por ante el alguacilazgo impuesta en la audiencia de control de fecha 04 de Abril de 2005, el cese igualmente de la condición de imputado. SEGUNDO: Remítase el presente asunto a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público a fin de su archivo con la advertencia que esta investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Notifíquese a todas las partes de la presente decisión.

La Jueza

Abg. Luyza Delgado
La secretaria

Abg Diyira Yibirin