REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Agosto de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2003-000002
ASUNTO : YP01-D-2003-000002


RESOLUCION 1C-84-06

AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION DEL IMPUTADO (OMITIDO)

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de Conciliación celebrada el día siete (7) de Agosto de 2006, fecha en la cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias 04 de este Circuito, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículos 565 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. en la cual estuvieron presente la Jueza Primera en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. LUYZA MARTES DELGADO, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. VILMA DELGADO, la Defensora Pública Primera Penal de la Sección de Adolescentes, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, los Representantes Legales del Joven Adulto ciudadanos EVA MARÍN Y ERNESTO CARVAJAL, el ciudadano Victima RICARDO RENÉ RIVERO.

Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogada Russa Pérez Jose Ramón en fecha 19 de Diciembre de 2003, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente (OMITIDO) por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 8 y 2 de la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera en contra de los ciudadanos Ricardo Rene Rivero y Otros, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
… Esta Representación Fiscal acude a fin de presentar uno de los Medios de Solución Anticipada establecidos la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la Conciliación, por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2003, aproximadamente a las Cuatro horas de la mañana (04:00 a.m.) el Adolescente (OMITIDO)fue aprendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro, los cuales manifestaron que un ciudadano de nombre Ezequiel María Fermín Peña indicó que el joven se había introducido en el fondo de su casa y le había agarrado un Gallo Sambo; el adolescente es alcanzado en unos matorrales y en un bolso de color azúl que cargaba consigo habían tres Gallos; manifiesta esta Representación una eventual Acusación en virtud de la Conciliación, de conformidad con el artículo 265 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en nombre de la victima, la cual se encuentra presente en esta Audiencia solicito como fórmulas anticipadas unas Reglas de Conducta como son: Comenzar la escolaridad, no salir de su hogar después de las nueve de la noche, no verse inmiscuido en nuevos hechos Punibles, no consumir ningún tipo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica ni alcohol y, y cualquier otra que a bien tenga imponer el Tribunal; igualmente solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 265 se suspenda el Proceso a Prueba por el lapso de tres (03) meses y así mismo una vez verificada el cumplimiento de dichas obligaciones se sirva decretar el Sobreseimiento Definitivo sin necesidad de notificar a las partes. Así mismo remito constancia de lo establecido en el artículo 265, que de ocurrir algún cambio de residencia deberá notificarlo al Tribunal de conformidad con el artículo 266 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera solicito Copia Simple de la presente Acta.

Seguidamente la ciudadana Jueza otorga el derecho de palabra al ciudadano victima Ricardo Rene Rivero, quien manifestó:
“Yo dije que lo dejaran libre porque ya llegamos al acuerdo, estoy de acuerdo con lo dicho aquí.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:

…”Previa consideración hecha por la Defensa de la cual se puede verificar que la solicitud beneficia al adolescente; la Defensa está de acuerdo con la misma como es la Imposición de las Reglas de Conducta por los lapsos aludidos por la Representación Fiscal”..

Posteriormente se procedió a informar al adolescente (OMITIDO) de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541 que comprende el derecho de información; del articulo 542; del derecho a ser odio en la investigación; del artículo 543 que comprende el derecho de ser informado del significado de este audiencia, del articulo 564 referente a la conciliación como formula de solución anticipada. quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, declaró de la forma siguiente:
“Estoy de acuerdo con dicho por mi defensora.

Vistas y analizadas las exposiciones de ambas partes, tomando en consideración la solicitud que formularen en la audiencia, igual al legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación contentivo de las siguientes actas procesales:

• Acta Policial emitida por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro. De fecha 28 de Diciembre de 2003.
• Actas de entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2003 realizada por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Notificación de los derechos del imputado
• Acta de Presentación del adolescente imputado de fecha 19 de Diciembre de 2003.

Este tribunal estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Penal de Protección a la actividad ganadera cometido en perjuicio de los ciudadanos Ricardo Rene Rivero y otros, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que estamos en presencia de uno de los hechos punibles para los cuales no es procedente la privación de libertad como sanción, es decir no es de los estipulados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, condición sine qua non para poder admitir el procedimiento de conciliación como formula de solución anticipada de este conflicto, la cual se encuentra establecida en el artículo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y puesto que se evidencia que las partes intervienientes en este Proceso han manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento de Conciliación, imponiendo las reglas que regirán este pacto , razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente es admitir el procedimiento de conciliación establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y las obligaciones derivadas de dicho pacto.

POR LA RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se acuerda: : PRIMERO: En vista de que estamos en presencia de uno de los Hechos Punibles que no ameritan Privativa de Libertad como sanción, este Tribunal acepta la Conciliación como una Fórmula de Solución Anticipada de este conflicto a tenor de lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Efectuada como ha sido la Conciliación en el presente caso, se admite lo solicitado por el Ministerio Público y la victima y aceptado por la defensora pública y el imputado de someter al Adolescente (OMITIDO) suficientemente identificado en el presente Asunto al cumplimiento de ciertas “REGLAS DE CONDUCTA” por el lapso de Tres (03) meses; las cuales consisten en: Primero: Integrarse al Sistema de Educación para lo caula deberá consignar por ante el Tribunal la Constancia de Estudios; Segundo: No salir de su casa después de las Nueve horas de la noche (09:00 p.m.); Tercero: Notificar al Ministerio Público de cualquier cambio de residencia, lugar de trabajo o instituto educacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 566, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Cuarto: No incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos y Cinco: No consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni bebidas alcohólicas. TERCERO: Se suspende este Proceso a Prueba por el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, es decir, por el lapso de Tres (03) meses; en consecuencia el cumplimiento de la obligación impuesta será a partir del día Lunes Siete (07) de Agosto de 2006, culminado el mismo el día Domingo Cinco (05) de Noviembre de 2006. de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: No se suspende de ningún modo la Medida que le fuera impuesta al adolescente por este Tribunal, establecida en el artículo 582, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada, que en este caso son sus Representantes Legales, ciudadanos Eva Marín y Ernesto Carvajal. QUINTO: Transcurrido el lapso de Tres (03) meses, si el adolescente cumple con las obligaciones impuestas, se decretara el Sobreseimiento Definitivo del presente Asunto de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se Homologa la Conciliación realizada en este acto. Así se decide.
La Jueza.

Abg., Luyza Delgado
La Secretaria
Diyira Yibirín Virla