REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN:

En el día de hoy Jueves Veinticuatro (24) de Agosto de 2006, siendo las Once y Dieciocho Minutos de la mañana (11:18 a.m.) se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias N ° 01 ubicada en el Piso uno de este Circuito Judicial, a puertas cerradas, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la ciudadana Juez, Abg. MAYURI SALAZAR ROMERO, le solicitó a la ciudadana Secretaria de Sala Abg. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE, verificar la presencia de las partes en este Acto, quien informó que en la Sala de Audiencias se encuentran presentes, la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abg. MILAGROS NAVAS, la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, el Joven Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Centro de Atención Socio – Educativo de Varones; la Víctima: AURISMAR GUIRA GONZALEZ, el ciudadano: JUAN CLEVIER, la Secretaria de Sala, Abg. MARIAMNYS MÁRQUEZ FIORE y el Alguacil de Sala. Acto seguido este Tribunal procede a designarles a los referidos adolescentes un Defensor Público de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quedando designada sin más formalidades la Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, quien manifestó su aceptación. Acto seguido la ciudadana Juez le advierte a las partes que esta fase no es de carácter contradictorio por lo que no deben debatirse asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con el artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual rendirá con las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, como lo es el derecho a la información por lo que en este momento se le participa que están siendo investigados por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA que la autoridad responsable de dicha investigación es la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. Milagros Nava; así mismo, se le informa sobre el derecho de no incriminarse, y a solicitar la presencia inmediata de sus padres, representante o responsable y su defensor. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Juez de Control N ° 02 de la Sección Penal de Adolescentes en la que escucharemos a la ciudadana Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se deja expresa constancia que encontrándose en la Sala de Audiencia el ciudadano: JUAN CLEVIER, se procedió a juramentarlo como Intérprete de la Víctima, quien manifestó no hablar castellano, sino warao. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado: MILAGROS NAVA, a los fines de que expusiera en forma oral y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes: quien expuso: “Buenos Días conforme al artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal presentación del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por encontrarse incurso en uno de los delitos CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA; por cuanto en fecha Veintidós (22) de Agosto de 2006, en horas con de la tarde se encontraban de patrullaje funcionarios de la Policía del Estado, a bordo de la Unidad P-120 a la altura de Clavellina, siendo las Cuatro horas de la tarde (04:00 P. M), observaron a una ciudadana moviendo sus manos para que dichos Funcionarios se detuvieran, identificándose la misma como: IDENTIDAD OMITIDA, quien les manifestó que a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, la había violado un ciudadano, señalando al mismo como IDENTIDAD OMITIDA(identificándose), Consigno acta de entrevista realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Delta Amacuro y el examen médico forense realizado a la adolescente, en el cual consta el desgarro. Solicito MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se precalifica el delito como VIOLACIÓN en perjuicio de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Solicito que se decrete la aprehensión por flagrancia y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio; solicito que se le practique al adolescente los exámenes clínicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copias simples del acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, le concedió la palabra a la VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó a través del intérprete: “NO QUERER DECLARAR. A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone al Imputado del PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido, la Ciudadana Juez, solicita a la Secretaria de Sala Identificar al Imputado de conformidad con los Artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera, Nombre IDENTIDAD OMITIDA,, quien manifestó: “Tita llevó a la ciudadana aquí presente a una casa de un primo mío a buscar unas sandalias y yo le pedí hablar con su primo, ella dijo que sí y entro al cuarto conmigo. Levábamos más de una hora hablando, después la convide pa tene la relación y ella me dijo que sí y después que lo hicimos, ella salió y me dijo chao y salio pal frente de la casa y yo salí más atrás; cuando eso viene un amigo y yo le dije que si me puede lleva a Ceiba Mocha y él me dijo que sí, cuando iba por el frente del Bar de Clavellina, venía la policía cuando me agarró y yo le dije que yo no tenía delito, que me podían llevar cuando ellos quisieran. ES TODO”.- A preguntas formuladas por la DEFENSA, respondió: “Tita es una prima de ella, no sé el nombre de Tita, ella vive vecina de mi abuela/si yo vuelvo a ver a tita la conozco. ES TODO”. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso en forma oral y reservada los argumentos de su defensa para que fueran escuchadas por los presentes, quien entre otros aspectos manifestó: “ Oída la exposición del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la exposición hecha por el representante de la fiscalía, aunado al hecho cierto de la revisión minuciosa realizada por esta Defensa de las actas del presente asunto, la Defensa con el respeto debido que merecen los presentes, hace la siguiente observación, en primer lugar se señala la exposición dada por la adolescente, victima en el presente asunto, la cual fue tomada a través de una intérprete familiar de la presunta víctima, la cual vale decir, podría ser señalada como Tita por el adolescente en esta Sala y quien conjuntamente con la adolescente víctima, se encontraban en el lugar de los hechos, por los cuales la Defensa refuta en todas y cada una de sus parte dicha entrevista en virtud de la negativa de la misma, de poder aportar hechos nuevos o en su defecto o en su defecto corroborar lo expuesto por la familiar de la adolescente que sirvió como intérprete en el momento de la entrevista; por cuanto el vinculo de familiaridad no debe darse en las situaciones específicas de intérprete, por cuanto las mismas pudieran no ser o no revestir la veracidad total de los hechos, si no pudiera esta Defensa deducir inclusive poner palabras propias de la intérprete en boca de la adolescente víctima y no las propias dadas por la víctima. En cuanto al examen médico legal, en el mismo se habla de desfloración reciente de menos de Ocho (08) días de producida es decir el hecho se produjo hace dos días; controversial dicho examen puesto que para que exista el delito de violación, debe existir un examen físico, que p pruebe la violencia del sujeto activo en contra del pasivo, lo cual no cursa en actas, puesto que es totalmente diferente cuando un joven de Dieciséis años abusa de un adolescente o niño menor de edad a la presente, que el caso de marras; puesto que la apariencia física pudiera estar muy aparejada, es decir debe demostrarse la violencia física, para que existe el delito de violación, mas aun cuando el examen médico dice Genitales de aspecto y configuración normales para la edad, haciendo presumir esta Defensa encontrarnos ante un acto de relación consentida. No obstante de encontrarnos en una etapa de investigación, donde creo se solicito el procedimiento ordinario, la Defensa amparada en todo lo expuesto y configurados todos los aspectos y elementos que puedan configurar el hecho investigado ratificando la no existencia en actas procesales de un examen físico que demuestre la violencia ejercida, aunado a la respuesta dada por la adolescente, cuando a pregunta realizada de si el joven utilizo arma, la misma respondió que no uso armas y que la agarró por los brazos--- Se deja expresa constancia que ingresa a la Sala la REPRESENTANTE del adolescente, ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA. CONTINUO LA DEFENSA: “por lo cual la defensa va a solicitar, conforme al Artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente se le imponga al adolescente la MEDIDA DE DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, con la Vigilancia que a bien considere este Tribunal, hasta tanto se recaben todos los informes necesarios que aparejen y configuren demostrando la existencia del delito precalificado, así como también de los exámenes requeridos a la adolescente por el Equipo Multidisciplinario y especialmente el examen físico a la víctima, que demuestren la violencia ejercida y que configure en su totalidad la existencia o no del delito que se investiga y de ser posible **Una nueva entrevista a la victima con un intérprete diferente al entorno familiar que puedan corroborar el existente en autos o hacerlo adolecer de nulidad absoluta. **Solicito copias simples de la presente acta. Seguidamente este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar, de interés Criminalístico se ordena proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. Segundo: Se decreta al adolescente. IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA DE DETENCION EN SU DOMICILIO, BAJO LA RESPONSABILIDAD DE SU REPRESENTANTE, establecida en el artículo 582 Literal A de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente consistente en la detención en su propio domicilio con apostamiento policial cada ocho (8) días y se comisiona a la Policía del Estado (modulo policial de La Horqueta) para tales fines y Literal F del mismo artículo: “Prohibición de comunicarse con la víctima y su entorno familiar. Tercero: En caso de la adolescente consentir se ordena examen físico. Ofíciese a medicatura forense. Cuarto: Se ordena realiza entrevista con nuevo intérprete la cual debe consignarse al presente asunto. Quinta: Oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines que se le practique al Adolescente Evaluación Siquiátrica e Informe Social. Sexto: Oficiar al Director del Centro de Atención Socio-Educativa para Varones de esta ciudad informándole de la presente decisión. Séptimo: Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídanse las copias de la presente acta solicitadas por las partes. Siendo las Once horas con cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se da por concluida la audiencia y conformes firman.