REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A


ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000059
ASUNTO : YP01-D-2006-000059
RESOLUCION : 2C-0074-06


AUTO DECLARANDOSE EL TRIBUNAL NO COMPETENTE PARA CONOCER Y DEVOLVIENDO LAS ACTUACIONES A LA FISCALIA

Visto el escrito de Presentación de Imputados, de fecha 07/08/2006, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico de Justicia Militar, en su artículo 570, de la Sustracción de Bienes de las Fuerzas Armadas Nacionales, al cual se le dio entrada en fecha 07/08/2006, asignándosele el número YP01-D-2006-000059, y fijándose Audiencia Oral de Presentación de Imputados para el día 08/08/2006, a las 09:00 horas de la mañana, solicitándose igual mente el traslado a la Policía Municipal; el día y hora fijados para tal audiencia se recibió en este despacho llamada telefónica de la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, quien notificó al Tribunal, que el supuesto adolescente fue identificado plenamente por funcionarios del CICPC, resultando ser adulto, y que fue puesto a la orden de la Fiscalía Militar correspondiente, evidentemente nos encontramos ante lo que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, denomina Error en la Edad, contemplado en el Artículo 534 ejusdem, así mismo este Tribunal no es competente en razón de la materia y por cuanto a el sujeto en cuestión no se le puede aplicar la ley especial que rige la materia en razón de su edad, por lo tanto se considera que las actuaciones que conforman el presente asunto deben ser remitidas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 02 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Por cuanto existe un error en la edad, y el tribunal se declara no competente para conocer del mismo en razón de la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 534 ejusdem. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que sean tramitadas ante la autoridad competente. Déjese sin efecto el auto de fijación de audiencia de presentación y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Líbrese lo conducente. CUMPLASE.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO.
LA SECRETARIA,

ABG. TERESA RODRIGUEZ G.