REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 13 de julio de 2006, por el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 1 literal “B” y 3 literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados en perjuicio del Estado Venezolano ocurrido; y la cual le impuso cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA , prevista en los artículos 620 literal c y 624 ejusdem, contemplado en el artículo 624 en relación con el artículo 620 literal “b” y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por el tiempo de Un (1) año, entre las cuales están: a.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, b.- Incorporarse al sistema educativo de lo cual debe consignar constancia certificada, c.- No portar armas de fuego, d.- Mantenerse en la actividad laboral que esta desempeñando; de acuerdo al modo que establezca el Tribunal de Ejecución. Ha de procederse a su ejecución. De allí que recibidas las actuaciones en fecha 01 de Agosto de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo que con las Reglas de Conducta se pretende regular el modo de vida, promover y asegurar la formación del joven iuris, aplicables como lo señala Moira Eliza Martínez Álvarez “en delitos de poca y mediana gravedad “. Es importante para lograr el desarrollo integrar del mismo cumplir lo acordado en la audiencia de presentación cursante a los folios 10 al 13 del presente asunto como lo es la realización de las evoluciones psicológicas y psiquiatritas a tal fin líbrense los oficios respectivos.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.