REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

El día 02 de Agosto de 2006, se realizo audiencia especial conforme a lo establecido en el articulo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por la Defensa Pública, relacionada con el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA a quien se le ordenó cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el articulo 472 del Código Penal y Hurto Agravado, previsto en el artículo 454 ordinal 1ero ejusdem, cometido en perjuicio del Servicio Autónomo de Transporte y Transito (SETRA), en fecha 24 de Septiembre del 2003.

En fecha 28 de abril del 2006 se recibió oficio Nro.1004-2006, de la Abogada Xiomara Sosa Díaz, Jueza de Tribunal Primero de Control de la Sección Ordinaria de este Circuito Judicial de Delta Amacuro, donde informa que en Audiencia Preliminar decretó Sentencia Condena por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, al acusado IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la pena de 11 años de Presidio, más las penas accesorias de la Ley y las atenuantes del articulo 74 ordinal 1° y 4° del Código Penal. Actualmente se encuentra detenido en el Reten Policial de Guasina a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Ordinaria, razón por la cual se solicito su traslado para la precitada audiencia en fecha 19 de julio del presente año, siendo el día se procedió a verificar la presencia de la partes encontrándose presente en la sala la Fiscal 5to del Ministerio Público Abg. Vilma Valero, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del Reten Policial de Guasina, asimismo se encuentra presente, la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejias Núñez, donde la Representación Fiscal solicita “Visto que el Joven no se encuentra cumpliendo Sanción en los Asuntos que cursan por ante este Tribunal, este Representación Fiscal, Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 70 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, toda Vez que el Joven Iuris, se encuentra condenado en el Tribunal de Ejecución de Adultos y visto ello, es de determinar la Representa Fiscal que se evidencia el fallo de la Protección integral del cual es objetivo la Ley Especial, por cuanto la procuración de la Ley Especial, es Integrar al Joven en familia y sociedad, por lo que se estima que el Joven Iuris al Cumplir Una Pena en la Jurisdicción ordinaria, se debe decretar la Cesación de la Medida impuesta, en base al Principio de Proporcionalidad, es por lo que solicito al Tribunal se pronuncie en base a la Cesación de la Medida, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso:” La Defensa esta de acuerdo con lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, con respecto a que se Decrete la Cesación de la Sanción, es todo”

En virtud de lo anteriormente expuesto solicitado por la Representación Fiscal a lo cual se acoge la Defensa Pública este Tribunal observa que como lo señala Alejandro Perillo Silva “En caso que el adolescente habiendo traspasado la edad de dieciocho años cumpliendo una sanción de libertad asistida; y siendo adulto comete otro delito por el cual es condenado a prisión. Se presenta una confrontación, entre sanciones (de adolescente y de adultos). No hay dudas, esto pudiera significar ni más ni menos, el rotundo fracaso de la medida educativa impuesta,. Falló la protección integral y la procuración de convivencia familiar y social”..Como es lógico el Juez de Ejecución de la sección de adolescentes deberá decretar la cesación de la medida por ser de imposible ejecución y por confrontar al principio de proporcionalidad...la ley ordinaria postula la reeducación la reorientación del penado…la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es primordialmente educativa”, ya que no es posible acumular la sanción adolescencial con la sanción del adulto, ya que se excluyen siendo que la primera deriva de una gradual culpabilidad, de un factor psicoevolutivo, no así la del adulto, tal como se señala en al articulo 528 ejusdem.