REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-


EXPEDIENTE N° 8679-2006.
JURISDICCION: Civil Personas.

“VISTOS”

Los Ciudadanos CARLOS LUIS BRITO ACOSTA y ROSA IRIS GONZALEZ DE BRITO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, con cédulas de identidad Números V- 4.946.856 y V- 6.381.221, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio LEONEL J. BOLAÑOS B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.862.742, Inpreabogado N° 82.499, por libelo de fecha de presentación Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), ocurrieron por ante el Tribunal y solicitaron la disolución del matrimonio por ellos contraído en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982), por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre. Por razones atinentes a la pareja convinieron en separarse y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna; por tal motivo acuden ante esta competente autoridad el 18/07/2006, para personalmente presentar y además en la misma fecha ratificar, de conformidad con lo dispuesto en el primer Aparte del Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y demás preceptos legales del mismo Artículo, que se declare el DIVORCIO. Durante la Unión Matrimonial procrearon (02) hijas de nombre MARIA GABRIELA y MARIA FERNANDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.214.856 y V- 17.526.601, respectivamente. Y adquirieron el siguiente bien a liquidar: Una casa ubicada en el sector 01, de la avenida 02, N° 14 de la Urbanización Rómulo Gallegos, según documento de propiedad que consignan en original con copia fotostática para que previa comprobación y verificación por secretaría se les devuelvan los originales. En cuanto a las Prestaciones Sociales, el ciudadano CARLOS LUIS BRITO ACOSTA, antes identificado, renuncia al 50% de las Prestaciones Sociales de la ciudadana ROSA IRIS GONZALEZ, que le corresponden como parte de la comunidad conyugal, perteneciente al cargo que desempeña como profesora adscrita al Ministerio de Educación y Deporte y la ciudadana ROSA IRIS GONZALEZ, antes identificada, renuncia al 50% de las Prestaciones Sociales del ciudadano CARLOS LUIS BRITO ACOSTA, que le corresponden como parte de la comunidad conyugal, por el cargo que desempeña como empleado en la Gobernación del Estado Delta Amacuro.
Admitida la solicitud por auto fechado Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Seis (2006), se acordó conforme artículo 132 Código de Procedimiento Civil notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Seis (2006), consignada mediante diligencia por el Alguacil del Despacho, en fecha 25/07/2006.
En otro orden de ideas, se constata de autos la manifestación voluntaria y congruente de los justiciables, entorno a la existencia de la relación conyugal y circunstancias de hecho que motivaron la solicitud de marras, lo cual a juicio de este Juzgador, se subsume perfectamente en lo establecido en la regla legislativa prevista en el Art. 185-A Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” (subrayado nuestro), vale decir, que los cónyuges, ciudadanos CARLOS LUIS BRITO ACOSTA y ROSA IRIS GONZALEZ DE BRITO, han vivido separados desde hace más de Cinco (5) años; (desde el mes de Abril del año Dos Mil (2000)) sin haber mediado reconciliación alguna, de lo cual aritméticamente se colige, el discurrir de 5 años, en consecuencia es procedente la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos CARLOS LUIS BRITO ACOSTA y ROSA IRIS GONZALEZ DE BRITO, ya identificados. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
In continenti, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio conforme al Artículo l85-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Julio de Mil Novecientos Ochenta y Dos (1982).Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Todo conforme al contenido de los Art. 7, 11, 12, 131.2, 132, 242, 243, 506, 509,

754 Código de Procedimiento Civil, 185-A, 194 y 1354 Código Civil, en relación ex Art. 2, 26, 49, 51, 253, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Provisorio,



Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.


El Secretario,



Abg. LUIS ARGENIS MARCANO.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia. CONSTE.


Secretario.


MDVBB/roilena.