REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO.
EXPEDIENTE: N° 8684-2006.
JURISDICCION: CIVIL.
DEMANDANTE: NAY MILAGROS MARÍN MATA, Venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° V-4.217.234, domiciliado la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: ANGEL FÉLIX GRIMÓN RODRIGUEZ, Venezolano, cédula de identidad N° V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado bajo el N° 71.242.
DEMANDADA: MARITZA JOSEFINA MEDINA DE ORDAZ, venezolana, mayores de edad, cédula de identidad N° V-4.512.192.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO:
Corresponde a esta alzada conocer y decidir sobre el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Marzo de 2006.
En fecha 12 de Julio de 2006, se oyó la apelación ejercida por la parte demandante, por el Juzgado de la causa, se ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Alzada.
En fecha 28 de Julio de 2006, mediante oficio N° 3510-253-2006, se recibió el expediente en este Tribunal, constante de 94 folios, se le dio entrada en el Registro respectivo. De conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijo un lapso de (10) días hábiles de Despacho, para que las partes presenten los informes respectivos.
En fecha 04 de Agosto de 2006, la parte demandante a través de su apoderado Judicial presentó escrito de informes.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
El presente juicio por RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana NAY MILAGROS MARIN MATA, cédula de identidad N° V-4.217.234, quien tiene como Apoderado Judicial al Abogado ANGEL FELÍX GRIMON RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 71.242, contra la Ciudadana MARITZA JOSEFINA MEDINA DE ORDAZ, cédulas de identidad N° V-4.512.192, en el cual el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, dicto Sentencia en fecha 30-03-2006, DECLARO CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante ciudadana NAY MILAGROS MARÍN MATA, cédula N° 4.217.234, de conformidad con lo establecidos en los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, DECLARO SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condeno en Costas a la parte demandante. Sentencia dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 545 y 583 del Código Civil Venezolano y artículos 16, 274, 361, 249 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgador que la parte demandante: En fecha seis (06) de Abril del año dos Mil Seis (2006), mediante escrito cursante al folio 78, Apela Formalmente de la Sentencia de fecha 30 de Marzo del 2006, por haber declarado: Primero: CON LUGAR, la falta de cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), en la Demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimón de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Ángel Félix Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la Ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192, en virtud de que la parte demandante carece de cualidad o legitimación para demandar, tal y como quedó planteado y establecido jurídicamente en la parte motiva del presente fallo. Tercero: Se Condena a la parte demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234 al pago de las costas del presente Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado parte demandante: Ángel Félix Grimón Rodríguez, venezolano, cédula de identidad N° V-11.176.626, Abogado en ejercicio, de este domicilio, Inpreabogado bajo el N° 71.242, ejerce Recurso de Hecho por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y en fecha 09 de Mayo del 2006 se declara con lugar el Recurso de Hecho. Y en fecha Doce (12) de Julio del Dos Mil Seis 2006, la Ciudadana Juez a quo oye la Apelación de ambos efecto y remite las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, como consta al folio 93 y en fecha 28 de Julio del 2006 se le da entrada por ante este Juzgado y fija un lapso de Diez (10) Díaz hábiles de Despacho, para que las partes presenten sus informes respectivos en la presente causa. En fecha 04 de Agosto de 2006, la parte demandante a través de su apoderado Judicial presentó escrito de informes.
Esta Juzgadora señala las siguientes acotaciones que por imperio de Ley tanto la Doctrina como la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado y en especial en Sala de Casación Civil, en sent. N° 283 del 10/08/01, ratificando doctrina de fecha 30/09/1992, expone: “…La falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, pues debe el juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. No puede apartarse de las defensas opuestas por el demandado sin infringir el principio de congruencia establecido en el artículo 243 ordinal 5° del código de procedimiento civil”. Se define LA CUALIDAD: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), fallo de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de abril de 1947, publicado en la memoria del año 1948, página 276, reseñado en la obra “Jurisprudencia y Critica de la Doctrina de Casación Venezolana”, de Ramírez & Garay, Tomo XVIII, páginas 158 y sgtes.”
Igualmente en sentencia del Juzgado Superior Primero de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda de fecha 1/04/1991, Modesto Arcadio Báez Rodríguez & Francis Krivoy Asseo, Exp. 3677, Pág. 646, Tomo II, Encip. Jur. OPUS Pág. 646, estableció lo siguiente: La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente; el propietario del vehículo es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia. Asienta el Dr. Armiño Borjas que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Para el Dr. Luis Loreto, “la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio. Como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, la excepción de falta de cualidad o interés tiene como fin jurídico, “evitar la prosecución de un juicio que sería nulo y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda”.
Así mismo nuestro Código Civil define el derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Art. 545 C.C.). La propiedad es un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los provechos de la Cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa. La exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella. Por lo contrario, es posible que la propiedad esté en manos de dos o más personas (copropiedad) y también que, además del propietario, una o más personas tengan derechos sobre la cosa (por Ej.: usufructo, servidumbres, etc.). Así pueden concurrir varias personas a la propiedad y ésta puede coexistir con otros derechos.
En relación con el usufructo la Ley lo define como: “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (C.C. Art. 583). La naturaleza jurídica del usufructo lo señala evidentemente como un derecho real de goce en cosa ajena siendo insostenible el intento de considerarlo como una propiedad temporal. En efecto, es patente que la ley lo concibe como un derecho contrapuesto a la propiedad y que su existencia no suspende todos los derechos del propietario ya que, como veremos, ni siquiera suspende todos los derechos de éste en relación con el uso y goce de la cosa.
En este orden de ideas, observa este operador de justicia, que la propiedad del inmueble arrendado no esta en discusión ni es objeto de litigio, el juicio versa sobre Resolución de Contrato de Arrendamiento, que tiene incoada la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Ángel Félix Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de un contrato de arrendamiento entre FELIX MARIN MEDRANO, (hoy occiso) en su carácter de Usufructuario, con la Ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la Ciudadana: NAY MILAGROS MARÍN MATA, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° V-4.217.234, domiciliado la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, alega ser propietaria de un inmueble el cual fuera cedido en venta por su padre el ciudadano FELIX MARIN MEDRANO (fallecido), reservándose éste y su cónyuge la Ciudadana: ZULAY MATA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad N° V-1.382.112, domiciliado la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, derechos usufructuarios sobre el bien vendido, tal y como se evidencia en copia fotostática simple que riela al folio diez (10) y su vuelto de las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que dicho documento no fue impugnado por la parte contraria, acreditándose los hechos en él contenidos; valora a plenitud la prueba documental y le confiere pleno valor probatorio que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se desprende; que existe en dicho documento una venta condicionada que menoscaba la integridad de la propiedad. El artículo 545 del Código Civil Venezolano, nos señala: la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley, y dentro de esas limitaciones figura indubitablemente el usufructo; que es el derecho de usar lo ajeno y percibir sus frutos. “En cuanto institución jurídica, el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio; pues mientras una persona, el usufructuario, en este caso sub-examine Ciudadano Félix Marín Medrano y su cónyuge Zulay Mata de Marín, obtiene las utilidades de una cosa, el dueño conserva la propiedad en cuanto a derecho, pero sin poder usar y gozar de lo suyo, en una expectativa de goce futuro que lleva a denominarlo, por la disminución de sus facultades de goce, el nudo propietario; calificación jurídica que se le debe atribuir en este caso a la ciudadana Nay Milagros Marín Mata”, a tenor de lo dispuesto en el acápite del articulo 583 del Código Civil venezolano el cual establece literalmente: “ El usufructo es el derecho de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario”.
Ahora bien, el usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la Ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo para su duración se entiende por constituido por la vida del usufructuario o de los usufructuarios, conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil, en concordancia con el artículos 597 del Código Civil, el usufructuario puede ceder el usufructo que le hubiese sido concedido, pero no puede, como cedente, extender la duración del usufructo, más allá del término que a él le hubiese sido conferido.
A tal efecto, el artículo 619 del Código Civil establece: “El usufructo se extingue: 1) Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado. 2) Por vencimiento del tiempo fijado para su duración, el cual no podrá exceder, en ningún caso, de treinta años. 3) Por la consolidación, o sea la reunión en la misma persona de las cualidades del usufructuario y propietario. 4) Por el no uso durante quince años. 5) Por el perecimiento toral de la cosa sobre la cual fue establecido.
En consecuencia se puede observar con claridad del documento en el cual fue otorgado el usufructo a los Ciudadanos: Félix Marín Medrano (fallecido) y su cónyuge ciudadana Zulay Mata de Marín, y en virtud que el cedente Nay Milagros Marín Mata, no estableció un tiempo determinado por lo que, de conformidad con el artículo 584 del Código Civil, debe entenderse que fue constituido por toda la vida a los usufructuarios y al fallecimiento del ciudadano: Félix Marín Medrano tal como quedó demostrado en autos quedó extinguido por mandato del artículo 619 del Código Civil, solo al hoy fallecido (Félix Marín Medrano) y la cesión del usufructo esta vigente a favor de la ciudadana Zulay Mata de Marín. Por consiguiente se declara: la falta de cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), en la demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimón de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimón, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 30 de Marzo del 2006, por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en contra de la Ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192, en virtud de que la parte demandante carece de cualidad o legitimación para demandar, tal y como quedó planteado y establecido en las consideraciones del presente fallo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA PARCIALMENTE, la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de fecha 30 de Marzo del 2006, quedando en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), en la Demandante ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente representada por el abogado Ángel Félix Grimón de conformidad con lo establecido en los Artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, tiene incoada la ciudadana Nay Milagros Marín Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.217.234, debidamente asistida por el abogado Ángel Félix Grimón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.242; en contra de la Ciudadana Maritza Josefina Medina de Ordaz, titular de la cédula de identidad N° V- 4.512.192, en virtud de que la parte demandante carece de cualidad o legitimación para demandar, tal y como quedó planteado y establecido jurídicamente en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: En lo relativo a las Costas Procesales, y vista la configuración, conclusión y naturaleza del presente fallo, con franca interpretación de los artículos 274, 275 y 276 del código de procedimiento civil, este Tribunal considera que cada parte deberá pagar las costas de la parte contraria, y así se declara.
La presente Sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 445, 545, 583, 584, 597 y 619 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 7, 11, 12, 15, 16, 273, 274, 274, 276, 247, 248, 254, 346, 361, 429, 361 y 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia certificada de la presente Sentencia. CÚMPLASE.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado delta Amacuro. En la Ciudad de Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 10:30 AM, agregándose al expediente. Conste.
El secretario.
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