REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
JURISDICCION CONSTITUCIONAL.
DEMANDANTE: ANTONIO LIZARDO MÁRQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.545.223, domiciliado en la Calle Bolívar N° 119, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE: JOSAFAT TIRADO SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.259.718, Inpreabogado N° 38.818, con domicilio procesal en la Calle Primero de Mayo N° 56 Urbanización Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEMANDADA: MARYELSYS BRICEÑO MARÍN, en su carácter de Juez del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro.
MOTIVO: ACCION AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Alego el accionante, lo siguiente: “…que en fecha 20-03-2006, se le da entrada a una demanda por Desalojo de Inmueble, (Expediente N° 1427-006) por ante el Tribunal de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de esta Circunscripción Judicial, incoada por el Abg. PABLO RAFAEL HERNANDEZ QUIJADA, Inpreabogado N° 92.871, Apoderado Judicial del Ciudadano TOMAS RAMÓN CAMEJO SALAZAR, cédula de Identidad N° 1.384.274, contra ANTONIO MARQUEZ (su persona),..se acordó emplazar al presunto demandado al 2do día después de citado para la contestación a la demanda, señalando que el emplazamiento nunca se realizó, no fue notificado y no consta en el expediente,…se decreto medida preventiva de secuestro sobre el inmueble que ocupa el presunto demando,…señalando que el Tribunal Ejecutor de Medidas, acordó la ejecución de la MEDIDA,…que en fecha 23-03-2006, ocurrieron hechos lamentables donde se violaron LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y HUMANOS, donde los efectivos de la Guardia Nacional y otros funcionarios entraron a la casa y se introdujeron en las habitaciones de 3 adolescentes de 15, 16 y 17 años, llamadas JITZY SOAN, JESSICA SUE, DARLY ZUAN MARQUEZ MARCANO, y las sacaron violentamente de las mismas, quedando expuestas a luz pública, donde SU INTIMIDAD, SU HONOR, SU DECORO Y DEIGNIDAD, quedó en condiciones HILLANTES VEJADOS Y MALTRATADOS,…alegando que esa medida trajo como consecuencia el SECUESTRO de todos los bienes muebles de su propiedad, que CONSTITUÍAN EL MEDIO DE SUSTENTO DE SU NUMEROSA FAMILIA, quedando expuestos a condiciones MARGINALES, violentándose lo establecido en Artículo 19 de nuestra Carta Magna que consagra el Principio de la Protección de los Derechos Humanos,..manifestando que el secuestro del inmueble NUNCA OCURRIÓ en el acta levantada al efecto fue AMAÑADA, VERGONZOSA, ENGAÑOSA y carente de toda legalidad al DECLARAR el Juez Ejecutor de Medidas que el INMUEBLE ESTA LEGALMENTE SECUESTRADO, y que en dicha acta el presunto demandado ANTONIO MARQUEZ, cédula de identidad N° V-8.542.223, SE NEGÓ A FIRMARLA,…Alegando que el presunto demando se traslado al Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, LA CUAL LE FUE NEGADA, alegando el Tribunal que el nombre y el número de la cédula de identidad del presunto demando había una SIMILITUD más no una EXACTITUD, el Tribunal no se avocó a corregir el error, quedando EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SE LE NEGO EL DERECHO A LA DEFENSA Y SE VIOLO EL DEBIDO PROCESO, señalando lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna,…en fecha 28-03-2006, el presunto demando se traslado al Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda, donde se da por CITADO, seguidamente se DECLARO IMPROCEDENTE, la comparecencia,…en fecha 28-03-2006, consignaron escrito de RECUSACIÓN, la cual fue declarada INADMISIBLE,…señalando el accionante: VIOLACIONES DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, lo establecido en el artículo 51 de nuestra Carta Magna,…ESTADO DE INDEFENSIÓN, EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 26,…como consecuencia de la Medida de DESALOJO DE INMUEBLE, se le vulneró el derecho al trabajo establecido en los artículo 87 y 89 de Nuestra Carta Magna,…sus derechos humanos establecidos en el artículos 19 de nuestra Carta Magna. Es por lo que demanda a la Ciudadana MARYELSYS BRICEÑO MARÍN, en su carácter de Juez del Tribunal del Municipio Tucupita, de conformidad con el artículo 25 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamentó la acción en los artículos 27, 51, 49, 19, 87 y 89 de nuestra Carta Magna Bolivariana, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 18 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el Artículo 585 ejusdem, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
La pretensión del accionante en su petitorio, se resume en lo siguiente:
Primero: Demandar Formalmente a la Ciudadana: MARYELSYS BRICEÑO MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para que en base de las disposiciones previstas de nuestra Carta Magna Bolivariana, declare NULO TODAS LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES, que por el Juicio de Desalojo de Inmueble (Expediente N° 1427-006) de conformidad con el articulo 25 de nuestra Carta Magna en concordancia con los Artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: El accionante pide que se le restituya todos los bienes muebles: utensilios del hogar y herramientas de trabajo, los cuales fueron secuestrados por el Tribunal Ejecutor de Medida en fecha 23/03/2006. Tercero: El accionante pide de conformidad con el artículo 51 de nuestra Carta Magna Bolivariana, en concordancia con el articulo 19 del Código de Procedimiento Civil, sea sancionado la Jueza Temporal del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cuarto: El accionante pide de conformidad con el artículo 139 de nuestra Carta Magna Bolivariana, en concordancia con el articulo 82, Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, RECUSA al Juez PEDRO RAUSEO ZAPATA, del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Estimó la acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000, oo).
DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa:
En materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para el conocimiento de las demandas de naturaleza como la de autos, destaca este Juzgado el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
En el presente caso, la pretensión constitucional está dirigida contra la Jueza MARYELSYS BRICEÑO MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, por la presunta violación del derecho de petición, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Siendo ello así, esta Juzgado resulta competente para conocer de la misma, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, corresponde a esta Jueza Constitucionalista pronunciarse respecto de la admisibilidad de la pretensión de amparo y al efecto, observa igualmente:
La jurisprudencia ha interpretado, que para que proceda el Amparo es necesario que el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procésales existentes, o que los mismos resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
A juicio del accionante, la conducta -presuntamente lesiva- la Jueza MARYELSYS BRICEÑO MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, radica en la omisión por parte de éste de dar oportuna y adecuada respuesta a la petición formulada por el ciudadano ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, quedando en estado de indefinición, trayendo como consecuencia la presunta violación del derecho de petición, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en los artículos 51, 49 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en fecha 07 de Agosto de 2.006, sube ante este tribunal la apelación intentada por el ciudadano ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, cedula de identidad N° 8.545.223, debidamente asistido por el abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, inpreabogado N° 38.818, actuando en su carácter de afectado donde apela de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz en el expediente signado con el N° 1427, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, Juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, en el cual consta al folio 135, de fecha 28 de Julio de 2.006, ese Tribunal en fecha 27 de Julio de 2.006, y al folio 136 consta auto donde el Juzgado de los Municipios identificado Ut supra oye la APELACION en ambos efectos y con oficio N° 3510-266-2.006 sube ante este Tribunal. En fecha 07 de Agosto de 2.006, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, del transito, Agrario, Bancario y Constitucional le da entrada mediante auto.
Siendo ello así, a juicio de la Jueza Constitucionalista, en el presente caso sobrevino la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, conforme lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que prevé dicha inadmisibilidad, ya que el accionante opto por acudir a la vía Ordinaria que es la apelación y la norma establece:
Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las Vías Judiciales Ordinarias o hecho uso de los medios Judiciales preexistentes…”.
Esta Jueza Constitucionalista acoge el criterio de La Sala Constitucional en sentencia N° 1120/00, de fecha 04/10/2000. Caso: Línea Turística Aeroytuy nos señala:
“Considera que la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso Ordinario de apelación, caso de existir éste, ser el medio más idóneo para la tutela Constitucional hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido últimamente.”
Acogiendo igualmente el mismo criterio de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal Con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 29 de marzo del 2006, expediente N° 103.2006, donde Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, motivado a los posibles errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido.
No Obstante, a la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta es procedente señalar al accionante y al abogado asistente, en aras de garantizar el debido proceso, derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, consagrada los artículos 19, 26, 29 de la constitución Bolivariana de Venezuela en armonía a la Jurisprudencia como la Doctrina establecen, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución. Aunado al hecho que por vía de amparo no pueden los accionantes pretender hacer velar sus derechos, sin agotar las vías ordinarias, ya que solo la extraordinaria se hará valer una vez agotada las demás vías judiciales.
En sentencia del 3/05/04 (caso: "Italian Furniture, C.A."), esa Sala, señala:
"(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución..(....)”
Se desprende con claridad que, por estar la acción de amparo constitucional dirigida a la protección de derechos y garantías constitucionales, sólo prospera si existe una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Por consiguiente la accionante tendrá que acudir a la vía expedita por ante el órgano respectivo para formalizar sus pretensiones en el caso que se le restituya todos los bienes muebles: utensilios del hogar y herramientas de trabajo, los cuales fueron secuestrados por el Tribunal Ejecutor de Medida en fecha 23/03/2006. No siendo este el mecanismo idóneo facultado por la ley, para tal fin. Debiendo el accionante por ente agotar las vías ordinarias que le esta dado por la ley. Y ASI SE DECIDE.
Podrá el accionante Intentar igualmente ante la autoridad respectiva la reacusación que le hace al Juez PEDRO RAUSEO ZAPATA, del Tribunal Ejecutor de Medida de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conformidad con el artículo 139 de nuestra Carta Magna Bolivariana, en concordancia con el articulo 82, Numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, acatando el accionante lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el mecanismo idóneo facultado por la ley, para tal fin. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo cual, esta Jueza Constitucionalista estima preciso reiterar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. Su contenido y alcance fue señalado por la Sala en sentencia número 2073/2001 (caso Cruz Elvira Marín), cuando estableció:
“La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola”.
Así pues, el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional de la acción de amparo constitucional contra la violación del derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, es el de obligar al presunto agraviante a dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable. Así lo expresa taxativamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia Nº: 03-2402 de fecha 22 días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
Observando esta Jueza Constitucionalista que al accionante ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, cedula de identidad N° 8.545.223, debidamente asistido por el abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, inpreabogado N° 38.818, actuando en su carácter de afectado donde apela de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Tucupita Casacoima Pedernales y Antonio Díaz, de fecha 27 de Julio del 2006 de la decisión dictada por ese Tribunal, y la Jueza MARYELSYS BRICEÑO MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro., en fecha 03 de Agosto de 2.006, dicta auto donde oye la APELACION en ambos efectos, en el expediente signado con el N° 1427, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, Juicio por DESALOJO DE INMUEBLE, dando así una respuesta oportuna a la solicitud hecha por el accionante, por lo que la Juez emitir un pronunciamiento dentro del lapso de ley y así se declara.
En cuanto a la medida cautelar innominada peticionada junto al escrito libelar, este Tribunal, habiendo declarado inadmisible la acción principal, observa que resulta inoficioso el estudio de la tutela judicial cautelar solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental. Y así se decide.-
En consecuencia, a juicio de esta Juez Constitucionalista, la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible –sobrevenidamente- a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el Ciudadano: ANTONIO LIZARDO MARQUEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad numero V- 8.545.223, y domiciliado en la calle Bolívar N° 119, Tucupita, Estado Delta Amacuro, asistido debidamente por el abogado JOSAFAT TIRADO SANTIL, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad numero V- 2.259.718, Inpreabogado N° 38.818, y domiciliado en la Calle Primero de Mayo N° 56 Urb. Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro, contra la Jueza MARYELSYS BRICEÑO MARIN, en su carácter de Juez del Tribunal de Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y Así Expresamente se Decide.
Todo ello conforme a los artículos 26, 49, 115, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 7, 11, 12, 15, Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año 2.006. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
DRA. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
EL SECRETARIO.
ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
El secretario hace constar que en esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia, a las 1:20 PM, agregándose al expediente. Conste.
El secretario.
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