REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Jurisdicción: Transito.
Exp. N° 8568-2005.
Tucupita, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Seis (2006).
196° y 147°
Vistos los escritos de contestación a la cita de garantía, presentado por el ciudadano JUAN ALBERTO CASTRO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 10.631, Apoderado de la Sociedad de Comercio “C.A. SEGUROS GUAYANA”, mediante el cual solicita:
“... De conformidad con lo dispuesto por el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por haber obrado el Tribunal de la Causa en contravención a lo dispuesto por el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil...”.
“...De conformidad con lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, la llamada a la causa de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en la formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días mas.”.
“En el auto impugnado por vía nulidad, por haber incurrido en violación al debido proceso que regula el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se incurrió en error inexcusable, que acarrea su nulidad, al ordenar el emplazamiento de C.A. SEGUROS GUAYANA, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación una vez conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda... cuando lo establecido por el artículo es que la citación del tercero llamado en garantía se hará mediante citación en forma ordinaria, para que comparezca en el termino de la distancia y tres días más.”.
“El auto que se pronuncia acerca de la admisión de la cita en garantía debe establecer que la causa queda suspendida por noventa días conforme a lo dispuesto tanto por el artículo 386 como por el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil...”.
“En el auto de fecha 30.01.2006... se omitió, en forma absoluta, pronunciamiento
acerca de la admisión o inadmisión de la cita en garantía que propusiera el ciudadano LUCAS JOSE FLORES arrogándose tener un derecho de garantía respecto a C.A. SEGUROS GUAYANA...”
Este Tribunal de la revisión minuciosa realizada al presente expediente, se pudo constatar que en el auto dictado en fecha 30/01/2006, se incurrió en el error de citar a la Empresa Seguros Guayana, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, sin concederle el termino de la distancia, mas tres días, como lo establece el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, así como no se suspendió el curso de la causa por el termino de noventa (90) días, como lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa, al estado de dejar sin efecto las actuaciones correspondientes a los folios Ciento Cincuenta (150) al Doscientos Quince (215) ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En consecuencia, se le conceden conforme artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, Veinte (20) días para contestar la demanda, mas Dos (02) días como termino de distancia, mas Tres (03) días más, y seguidamente la causa se suspenderá por el termino de Noventa (90) días, tal como lo establece el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente conforme artículo 868 se procederá a fijar la Audiencia Preliminar. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
La Juez Provisorio,
Dra. MARISOL DEL VALLE BAYEH BAYEH.
El Secretario,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
MDVBB/roilena.