REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO Nº 2
Tucupita, 03de Agosto de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5322-06, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL RIOS TORO y ANGELICA MARIA GALDRIZ ROMERO, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.180.701 y V-11.211.758 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, número 27, en Maturín, Estado Monagas, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-6.922.016.

MOTIVO: Solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:
UNICA
Los ciudadanos JOSE RAFAEL RIOS TORO y ANGELICA MARIA GALDRIZ ROMERO, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.180.701 y V-11.211.758 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, número 27, en Maturín, Estado Monagas, e inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.191, titular de la Cédula De Identidad Nro. V-6.922.016, presentaron escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiendo previa distribución conocer de la presente causa a esta Sala de Juicio Nº 2. Solicitaron conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, El Divorcio. Manifestaron que contrajeron matrimonio Civil en fecha Trece (13) de Mayo del Año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro.224folio Nº 91, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Manifestaron que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, específicamente en la Urbanización Delfín Mendoza, Calle 9, Casa Nº 27, en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante su unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombres (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Quince (15) y Trece (13) años de edad respectivamente; tal como consta de la copia simples de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios Cuatro (04) y Cinco (05), del presente expediente. Manifestaron que interrumpieron su convivencia y las relaciones interpersonales, al punto de separarse física y moralmente en todos y cualesquiera sentido desde hacen Nueve (09) años, por no existir entre ambos el afecto y mutua comprensión inherentes a la vida conyugal, al extremo que se hizo imposible la vida en común, concluyendo que ya era imposible convivir, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en divorciarse. Motivo por el cual solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo el Divorcio, fundamentando el mismo, conforme al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, conforme a los siguientes términos: PRIMERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, solicitaron al Tribunal establecer una pensión de alimentos condona con su condición, por lo cual el ciudadano JOSE RAFAEL RIOS TORO, antes identificado, para contribuir con la manutención y educación con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), en el entendido que dicha cantidad será actualizada cada año hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad, la misma será depositada en la cuenta bancaria a nombre de la cónyuge ANGELICA MARIA GALDRIZ LORETO; así mismo el ciudadano JOSE RAFAEL RIOS TORO, antes identificado, se compromete a contribuir equitativamente con los gastos necesarios de los prenombrados menores en lo que respecta a salud y educación, lo que incluye gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares cuando así se requieran; SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano JOSE RAFAEL RIOS TORO, antes identificado podrá visitar a sus menores hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES),, cuando así lo crea y considere
conveniente, siempre notificando por lo menos con Dos (02) días de anticipación; TERCERO: En cuanto a la Patria Potestad, de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES) será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, es decir, que corresponderá a ambos cónyuges e igualmente los deberes de manutención y educación, sin embargo, la guarda y custodia de los mismos corresponde a la madre con quienes vivirán en el lugar de residencia que ésta fije como tal. Al folio Ocho (08) del expediente corre inserto con fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Seis (2006), Auto de ADMISIÓN, emitido por este Tribunal y acuerda: Notificar al Representante del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca dentro de los Diez (10) días siguientes a su notificación y exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil; se evidencia que corre inserto al folio Diez (10) del expediente, la consignación de la boleta de notificación de la representación fiscal, realizada por el Alguacil de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quien no hizo observación alguna. Este Tribunal de Protección, en Sala de Juicio Nº 2, de conformidad con lo establecido en los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano y los Artículos 8, 351, 369 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la solicitud de Divorcio realizada por los ciudadanos: JOSE RAFAEL RIOS TORO y ANGELICA MARIA GALDRIZ ROMERO, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.180.701 y V-11.211.758 respectivamente. Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Sala de Juicio Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR El DIVORCIO, solicitado conforme a los Artículos 185-A del Código Civil Venezolano. Se declara Disuelto el Vínculo Matrimonial, entre los ciudadanos: JOSE RAFAEL RIOS TORO y ANGELICA MARIA GALDRIZ ROMERO, venezolanos, de este domicilio, cónyuges, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-8.180.701 y V-11.211.758 respectivamente, de este domicilio; contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada bajo el Nro.224, folio Nº 91, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Liquídese la Comunidad Conyugal. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de este Tribunal. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la Sentencia a los solicitantes y envíese mediante oficio las necesarias a las autoridades civiles competentes, en la etapa de ejecución. Abrase el cuaderno de medidas correspondiente, anexando copia certificada de
esta Sentencia.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Tres (03) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,

Abg. VILMA TERESA MARTORELLI



El secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta fecha siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-

Secretario.-





VTM/dmr.-
Exp. Nº 5322-06-02