REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO

Tucupita, 08 de Agosto de 2006.
196º y 147º

Vista la anterior Conciliación de GUARDA, realizada entre la Ciudadana, LILIANNYS CAROLINA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.139.138, residenciada en el Barrio La Esperanza, sector Morón al final, por la entrada de la Bodega La Chinita de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y el Ciudadano FREDDY MANUEL MATA ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.215.701, residenciado en Monte Calvario, calle principal, frente al Hospital Luis Razzetti de esta ciudad, habiendo conciliado ambas partes y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia la Ciudadana LILIANNYS CAROLINA MATA, se compromete, a:
PRIMERO: Entregar la Guarda y Custodia del Niño (SE OMITE EL NOMBRE), de tres (03) años de edad, al ciudadano FREDDY MANUEL MATA ZACARIAS, en virtud que el niño esta bajo su cuidado desde el mes de Agosto de 2005 y presenta buenas condiciones físicas.-
SEGUNDO: La ciudadana LILIANNYS CAROLINA MATA, tendrá un régimen de visitas en beneficio del Niño (SE OMITE EL NOMBRE), desde día viernes de cada semana a partir las 5:00 PM hasta el Domingo a las 6:00 PM, debiéndolo buscar en la casa de la abuela paterna, ciudadana MARGLORIS ZACARIAS.
TERCERO: En lo que respecta a los periodos vacacionales; como Festividades Decembrinas, escolares, carnaval, semana santa, sea alternado cada año por ambos progenitores.-
CUARTO: Ciérrese y archívese el presente por cuanto no hay más diligencias que practicar y remítase al archivo judicial en su debida oportunidad.-
Téngase el anterior Convenimiento como Cosa Juzgada. Cúmplase. Líbrese oficio.
La Juez Temporal,


Abog. VILMA TERESA MARTORELLI
Secretario,


Abog. DANNY MALAVE RAMOS.
En esta misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.-

Srio,

MGY/nidiana.-
Expediente N° 4.356-04