REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO DELTA AMACURO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

PARTES SOLICITANTES: RODOLFO RAMON HERNANDEZ MARRON y GLORITZA MARGARITA FLORES ARZOLAY, titulares de las cédulas de identidad números: V- 11.206.754 y V-13.403.479, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: DR. JOSE ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número: 101.602

CAUSA: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE NÚMERO: 4.965-05

En fecha 14 de julio de 2005, comparecieron los Ciudadanos RODOLFO RAMON HERNANDEZ MARRON y GLORITZA MARGARITA FLORES ARZOLAY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números: V-11.206.754 y V-13.403.479, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 101.602, y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de mayo de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número NOVENTA Y SIETE (97), folio 118 y su vuelto folio 119, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Jefatura Civil durante el año 1996, y que se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (se omite el nombre), de 09 años de edad. Admitida la solicitud en fecha 19 de julio de 2005, se ordenó notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, expresamente dispone que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Si reconociere el hecho y si el Fiscal…no hiciere oposición…el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente…”

En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, desde enero de 1998, a cuya manifestación no hubo oposición dentro del lapso de Ley, por parte de la Representación Fiscal, llenos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, evidenciándose de autos que transcurrió el lapso otorgado al Juez que conoce de la causa, para que dicte el pronunciamiento de Ley, es por lo que de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Primero Literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos RODOLFO RAMON HERNANDEZ MARRON y GLORITZA MARGARITA FLORES ARZOLAY, por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 15 de mayo de 1996, tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el Número NOVENTA Y SIETE (97), folio 118 y su vuelto folio 119, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Jefatura Civil durante el año 1996. En lo concerniente a la Patria Potestad del hijo menor habido durante el matrimonio, de nombre (se omite el nombre), será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, mientras que la Guarda y Custodia será ejercida por la madre Ciudadana GLORITZA MARGARITA FLORES ARZOLAY. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se aperturará para tal fin a nombre de la Ciudadana GLORITZA MARGARITA FLORES ARZOLAY. El padre se compromete además a cancelar la totalidad de los gastos de inscripción, pago de mensualidades, cuotas especiales que requiera la institución educativa donde estudie su hijo antes identificado; asimismo le suministrará vestuarios dos veces al año y cuando fuere necesario, así como los útiles escolares. Los progenitores compartirán los gastos de asistencia médica, odontológica, hospitalización y gastos extraordinarios. En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos se establece en forma abierta, sin ningún tipo de restricción, tomando en consideración el bienestar del niño (se omite el nombre). Liquídese la Comunidad Conyugal.
Remítase oficio al Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Nº 01 de este Tribunal, en Tucupita, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2006. Años: 196 º y 147 º.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01,



ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ

EL SECRETARIO,



ABOGº DANNY MALAVE RAMOS

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 2:15 PM

Exp. 4.965-05