EN SU NOMBRE






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 09 de Agosto de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE: N° 5314-06

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4980-05, nomenclatura interna del Tribunal.

DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: CIPRIANA CARVAJAL NOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.547, residenciada en el Caserío de Volcán, al lado del Kiosco Maltín Polar, Casa S/N, de esta Jurisdicción de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

Demandado: JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.538, residenciado en la Comunidad de Guasina, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro.

Motivo: Aumento de Obligación Alimentaría.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: CIPRIANA CARVAJAL NOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.547, residenciada en el Caserío de Volcán, al lado del Kiosco Maltín Polar, Casa S/N,
de esta Jurisdicción de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaría, en beneficio de los referidos niños; ya que mediante comparecencia que realizara la madre de los mismo por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene asignada el padre de sus hijos, ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.538, residenciado en la Comunidad de Guasina, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaría resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los niños arriba mencionados; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMPOS (Bs. 78.000,00) mensuales más, para un total de: CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 118.000,00) mensuales; ya que la obligación alimentaría actualmente es de: CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 40.000,00); más la retención del veinte por ciento (20%), de los beneficios que éste perciba por primas por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, prestaciones sociales y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencer. Acompaña a la solicitud copia fotostática de las partidas de nacimiento de los (SE OMITEN LOS NOMBRES) copia fotostática de la acta de convenimiento, realizada por ante este Tribunal, de fecha 22-07-1999, en juicio de Solicitud de Obligación alimentaría, en el expediente signado con el N° 2.499-99, de la nomenclatura interna del Tribunal y constancia de trabajo y sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 y 13 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ.
Al Folio Quince (15), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por los abogados SAHAR RAJAB ZEIN y JOSE GREGORIO ACOSTA, inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 97.961 y 88.081; la parte demandante no compareció, estuvo presente la representación fiscal.
Al folio Dieciséis (16) del presente expediente, corre inserta Partida de Nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE) la cual fue consignada por la parte Demandada en el Acto de contestación.
Al folio Diecisiete (17) del expediente, riela auto dictado por el Tribunal, en el que acuerda abrir el lapso de Promoción y evacuación de pruebas.
Al folio Dieciocho (18) del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Henry Rafael Villarreal.
Al folio Diecinueve (19) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por la representación fiscal, según auto de fecha 27 de Julio de 2006.
Al folio Veinte (20) del expediente, cursa escrito de Promoción de Pruebas, con sus anexos de la parte demandada, asistido por el Abogado JOSE GREGORIO ACOSTA MORENO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula de Identidad Nº 12.546.564, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.081, domiciliado procesalmente en la Calle Tucupita Nº 31, Edificio Jiménez, Planta Alta, Oficina Nº 01, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Al folio Cincuenta y Uno (51) del expediente, riela auto dictado por este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por la parte demandada con la asistencia jurídica antes mencionada, según auto de fecha 02 de Agosto de 2006.
Al folio Cincuenta y Dos (52) de la presente causa, riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 02 de Agosto de 2006, acordando dictar sentencia al quinto día hábil.

S E G U N D A:

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado HENRY RAFAEL VILLARREAL, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana CIPRIANA CARVAJAL NOA, antes identificada, madre de (SE OMITEN LOS NOMBRES), de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente; solicitó aumento de obligación alimentaría, en beneficio de los referidos; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éstos por tal concepto, ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades de los mismo; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaría sea aumentada en la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMPOS (Bs. 78.000,00) mensuales más, para un total de: CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 118.000,00) mensuales; ya que la obligación alimentaría actualmente es de: CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 40.000,00). Asimismo solicita la retención del veinte por ciento (20%), de los beneficios que éste perciba por prima por hijos, aguinaldos, bonos, bono vacacional, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencerse decrete medida cautelar sobre las prestaciones sociales del demandado. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaría, que tiene fijada el ciudadano JOSE RAFAEL GUTIERREZ, antes identificado, en beneficio de los solicitantes, según copia fotostática de la última decisión dictada por este tribunal, y consignada por la parte actora, es de CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs40.000,00) mensuales.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partidas de nacimiento de los niños (SE OMITEN LOS NOMBRES), se les da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación de los mismos con el demandado y su condición de minoridad, la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 22 de Julio de 1999, signada con el N° 2499-99, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaría y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
A las pruebas presentadas por la parte demandada, como son: Partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de Cuatro (04) años de edad, se le da valor probatorio, por cuanto demuestra con el demandado; a las copia certificadas del Expediente signado con el Nº 4612-04, este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaría del demandado de autos en beneficio de sus hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES); al perrol de pago, este Tribunal, lo considera como indicios de que el demandado cumple con otras obligaciones alimentarías, y deja ver a quien suscribe, el cumplimiento de las mismas, el cual corre inserto al folio Cincuenta (50) del presente expediente. Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:

ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido,
habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaría.-

La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.
En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaría, en beneficio e interés de los Niños: (SE OMITEN LOS NOMBRES); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre de los mismo por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos y necesidades ocasionados por los niños antes mencionado. Observa esta sentenciadora, que la filiación de los beneficiarios de la obligación alimentaría se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa; quien compareció al acto de contestación, alegando y probando que tienes otras obligaciones. La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que los beneficiarios de la obligación alimentaría, tienen necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad de los Niños (SE OMITEN LOS NOMBRES); así como el interés demostrado por la representante legal del mismo, en que sus hijos obtengan el aumento de la obligación alimentaría, por cuanto es para beneficio de los mismo, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaría, en beneficio de los Niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)


T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaría, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: CIPRIANA CARVAJAL NOA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.211.547, residenciada en el Caserío de Volcán, al lado del Kiosco Maltín Polar, Casa S/N, de esta Jurisdicción de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre de los Niños (SE OMITEN LOS NOMBRES)de Doce (12) y Diez (10) años de edad respectivamente, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaría en 2/13 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: JOSE RAFAEL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.210.538, residenciado en la Comunidad de Guasina, casa S/N, de esta ciudad de Tucupita Estado delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMPOS (Bs. 78.000,00) mensuales más, para un total de: CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 118.000,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Se mantiene Medida de embargo sobre el sueldo del demandado, en la suma aumentada; así como sobre las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al mismo, hasta cubrir 36 mensualidades a razón de: CIENTO DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 118.000,00) cada una. Se ordena el descuento del 20% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido a la Comandancia General de Policía. División de Personal, de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
...La...

Jueza,


Dra. VILMA TERESA MARTORELLI

El SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario,


Abg. DANNY MALAVE RAMOS