REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000773
ASUNTO : YP01-R-2006-000031


PONENTE: Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO


En fecha 19/10/2006 el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, publicó decisión en el presente Asunto, mediante la cual decretó en contra del ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, por estar incurso en los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Venezolano vigente; y artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contemplado en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre desechos y Materiales Peligrosos y el USO DE NIÑOS PAERA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en grado de Cooperador necesario.

Contra el referido fallo ejerció Recurso de Apelación la Abg. MARÍA BELEN LOPEZ, Defensora Pública Cuarta (suplente) en su carácter de defensora del ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, interpuesto ante el Juzgado de Primera instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, tal como consta a los folios que van del 01 al 08 del presente Asunto. Se lee en su parte de fundamentación, inserta al folio 06 lo siguiente:

“… (…) APELO, como en efecto APELO, de la Decisión dictada en fecha 18 de Octubre del presente año y cuya publicación se llevó a cabo en fecha 19 de Octubre del presente año en Resolución 336, emanada del Tribunal… en la cual se le DECRETA a mi defendido JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY¸…por estar presuntamente incurso en los Delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra al Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; TRAFICO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Venezolano vigente; y artículo 09 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada; ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, contemplado en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre desechos y Materiales Peligrosos y el USO DE NIÑOS PAERA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y Adolescente, en grado de Cooperador necesario, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Sin tomar en cuenta el Juez Aquo, que a mi defendido, por presentar Deterioro evidente en su Estado de Salud, la cual está Deteriorada al tener Cáncer en la Próstata, le violenta sus Derechos consagrados en nuestra Constitución como de igual maneta sus Derechos que le asisten en nuestra normativa penal adjetiva… (…) PETITORIO … que DECLAREN CON LUGAR, el Recurso de Apelación contenido en el presente Escrito, en el sentido de que se Decrete a favor de mi Defendido, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de la contemplada en el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de Arresto Domiciliario por razones de salud, ya que el mismo padece de Cáncer en la Próstata…”

Consecuentemente el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, una vez registrado el presente Recurso, acuerda emplazar a las partes de conformidad con el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia al folio 39.

Una vez emplazado el Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, Abg. MAGDA SANDOVAL, por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, consigna escrito de contestación del Recurso interpuesto por la defensora Pública penal, Abg. MARIA BELEN LOPEZ, el cual corre inserto a los folios 43 al 45, de las presentes actuaciones. Donde se lee, en su parte Petitoria:

“… (…) esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, a los ciudadanos magistrados que conocerán del presente Asunto, la declaración SIN LUGAR, del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Primera, ya que el mismo carece de fundamentación necesaria que permita desvirtuar los elementos de convicción que fueron acreditados en autos. Asi mismo se ratifique la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma está ajustada a derecho…”

Cursa a los folios 46 al 47 Cómputo de Audiencias transcurridos, por parte del Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Posteriormente al folio 48 cursa auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control N° 03, de este Circuito Judicial donde acuerda remitir las presentes actuaciones conjuntamente con la Compulsa respectiva.

Una vez recibido por esta Corte de Apelación las referidas actuaciones, en fecha 04/12/206, se procede a darle entrada en los libros respectivos, con auto de fecha 04/12/2006, designando como Ponente al Juez Superior DOMINGO DURAN MORENO, tal como consta al folio 50.

Ulteriormente, se admite el Recurso de Apelación de Auto en fecha 07/12/2006, en cuanto lugar a derecho, de conformidad con el Artículo 450 del Código Orgánico procesal Penal.

Se evidencia al folio 53 de las presentes actuaciones escrito presentado por el Abogado en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ, Inpreabogado N° 26.042, donde solicita de esta Corte se recabe del Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Copias certificadas de las actuaciones relacionadas con la juramentación como Defensor del ciudadano JOSE DEMETRIO GIBORY ARZOLAY.

Es al folio 54 donde esta Corte por no ser contrario a derecho dicta auto donde Acuerda Solicitar al Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial penal del Estado Delta Amacuro, las actuaciones mencionadas por el Abogado en ejercicio PEDRO JESUS MARQUEZ.

Una vez cumplido con los lapsos establecidos para el pronunciamiento de esta Corte de Apelaciones de conformidad con el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Corte, a razonar lo siguiente:




MOTIVACIÓN DE LA DECISION

… Quien suscribe esta decisión, al observar y analizar el recurso de apelación interpuesto ante esta Corte por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, en su condición de defensora pública penal de este Estado, actuando en representación del imputado JOSE DEMETRIO GIBORI ARZOLAY, aprecia que la defensa se dedicó en la mayor parte de su escrito a narrar, todo lo acontecido desde el principio hasta el final de la investigación sobre el procedimiento realizado por la comisión de la Guardia Nacional del ocultamiento de droga y otros delitos acaecidos en la hacienda propiedad del imputado, seguidamente habla sobre su estado de salud, señalando que su representado necesita radio terapia y otras atenciones médicas e indica que el argumento del cual se vale la Fiscalía del Ministerio Público y el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, para solicitar y decretar su detención, lo fundamentaron en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en un hecho punible de lesa humanidad, y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, continúa diciendo que con lo cual el legislador quiso señalar que esto no implica que por razones de enfermedad terminal para garantizarle el derecho a la salud se debería juzgar en libertad y señala los artículos 83, 24 en su único aparte, 44 en su numeral 1 y 49 en su encabezamiento y numeral 2 Constitucionales. En base a todo lo indicado, apela de la decisión del referido Tribunal, y solicita una medida cautelar sustitutiva para el imputado.

En el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto de este Estado, quien es garante de los derechos Constitucionales de este imputado en el proceso, manifestó : “ Cabe destacar que al ciudadano JOSÉ DEMETRIO GIBORI ARZOLAY, desde el inicio del presente proceso se le ha garantizado la defensa y la asistencia jurídica, puesto que la defensa pública una vez que sobre él mismo se libró una orden de captura le asignó un representante de esa unidad a los fines de que velara por los derechos del ciudadano imputado…en cuanto al principio de ser juzgado en libertad, establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que el Tribunal Tercero de Control no ha sobrepasado las penas mínimas establecidas en los delitos imputados al ciudadano…podemos observar la existencia cierta de un hecho punible que posee pena de privación de libertad y que su persecución penal no está prescrita…en cuanto al derecho a la salud, es necesario señalarle a la ciudadana defensora recurrente que esta representación fiscal así como el Tribunal aquo, han garantizado en todo momento el principio en referencia, pues el ciudadano imputado ha sido asistido por profesionales de la ciencia médica tratantes en el ….Hospital Dr. Luis Razetti…por lo anterior expuesto solicita la declaración sin lugar la apelación interpuesta por la recurrente.”

Quien suscribe, luego de observar los escritos tanto de la defensora pública como él de la fiscalía, aprecia que el imputado se halla en estos momentos enfermo y tiene un tratamiento médico que no puede dejar de aplicarlo, como lo indicó en la audiencia de presentación, en base a eso amerita atención médica y de sus familiares, también, se aprecia que el Juez Tercero en Función de Control en lo Penal de este Estado, garantizándole el derecho a la salud constitucional que tiene ese ciudadano lo remitió al hospital Luis Razetti de esta ciudad, a fines de que sea evaluado, solicitándole el examen médico forense. Al analizar jurídicamente su situación, por los delitos que está siendo actualmente investigado, como son : el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Tráfico de Armas de Fuego, Almacenamiento de Sustancias Peligrosas y uso de niños para delinquir, los cuales al ser sumados para aplicarle la sanción correspondiente, si es declarado culpable por esos hechos pasan los diez (10) años de prisión. Esta posible sanción, nuestro legislador la previó y la estableció en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe peligro de fuga por la magnitud del daño causado, también puede existir el peligro de obstaculización en la causa.

Con relación al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito Y Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, sanciona con penas entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, y de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que este es un delito de Lesa Humanidad y que quedan excluidos los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluido el Indulto y la amnistía.

También, se aprecia que esa decisión tomada por el Juez a quo es muy reciente, a penas se está en la etapa preparatoria, este proceso no ha pasado a la etapa intermedia donde la Fiscalía del Ministerio Público debe presentar su escrito que puede ser para acusar o absolver al imputado, si acusa debe promover las pruebas en que fundamenta su petición, que luego el Juez las analizará, comparará y las admitirá o las negará en la Audiencia Preliminar. La Fiscalía tiene entre sus atribuciones también solicitarle al Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, en fecha 12 del mes de septiembre de 2001, con relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, dicta esta decisión:

Las acciones para sancionar los delitos de << lesa humanidad>> , violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de << lesa humanidad>> serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de << lesa humanidad>> , las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de << lesa humanidad>> , y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, MENORES Y LO PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. MARIA BELEN LOPEZ, defensora Público en lo Penal de este Estado, contra las decisiones emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, en fechas 18 y 19 del mes de octubre de 2006, donde se ratifica la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad al imputado JOSÉ DEMETRIO GIBORY ARZOLAY, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de profesión Abogado, residenciado en sector Los Apamates, casa Kilkenys, Tucupita de este Estado y portador de la cédula de identidad N° 2.256.491, y donde se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se ratifica la medida sobre el tratamiento médico acordado por el referido Tribunal. Esta decisión se fundamenta en los artículos 29, 49, numerales 1, 2 , 3, 83, 271 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 10, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-
.
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
JUEZ SUPERIOR (Ponente)


Abg. MIGUELANGEL ESCALONA
EL SECRETARIO