REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 15 de diciembre del año 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000262
ASUNTO : YP01-R-2006-000025

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio del año 2006, que acordó a favor de los imputados de autos AGREDA MARIN EUDIS ERIBERTO y LINDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, la cual fue recibida en esta Corte en fecha 18 de Septiembre del año 2006; por lo que una vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se declara competente para conocer el presente Asunto Penal. Se acuerda darle entrada en los Libros respectivos.

Recibidas estas actuaciones se dio oportuna cuenta de ello, al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con carácter de PONENTE suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de Octubre del año 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Admite el presente Recurso, por lo que procede a dictar el presente fallo en los siguientes términos.-
PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Cursa de los folios dos (02) al trece (13) escrito de fundamentación del Recurso interpuesto por el Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de Julio del año 2006, en donde se lee:

“… (…) … PRINCIPAL Y UNICO FUNDAMENTO: Analizada la decisión dictada observa este Representante del Ministerio Público, que la Juez de la recurrida, para concluir con los elementos de convicción que sirvieron para la imputación hecha por este Representante del Ministerio Público, y que a su vez fueron ofrecidos como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público….” No pueden ser considerados como elementos suficientes para enjuiciar a los hoy acusados….” Esta realiza un análisis de los referidos elementos en los términos siguiente:

En lo que respecta a lo manifestado en el curso de al Audiencia Preliminar por el ciudadano PERLA CASTILLO EUGENIO ALEJANDRO, quien aparece como victima.
...”Ellos no son. No recuerdo quienes son los que me agredieron. Venía con mi esposa del paseo y dos tipos nos interceptaron y nos empujaron. Me dieron un tubazo y no los vi bien. Sé que era un gordo. Me metieron hasta adentro y le dije a mí mujer que corriera. Me dieron varios tubazos en el piso. Antes de irse me metieron una puñalada. Es Todo.”
A las preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que informara sobre los bienes u objetos de los que había sido despojado…
“Me quitaron una correa, una cartera y unos tiket. No puedo decir que son ellos. No recuerdo. Es todo.

Siendo que antes tales dichos, de las víctimas, quien por cierto no fue categórica ni en señalar a los imputados como responsables de los hechos cometidos en su perjuicio, ni en cuanto a que estos no fueron, toda vez que fue titubeante, al decir en un principio de que ellos no eran, pero no podía recordar quienes fueron, para luego decir, que no estaba seguro; la recurrida, cuando informó el día martes 04/07/06 su dispositiva, se refirió:

“Seguidamente este juzgado oída la exposición de la víctima quien señala que los imputados de autos no fueron las personas que lo robaron y lo lesionaron…” ;
Queda claro que, la juez al hacer tal apreciación, omitió hacer un análisis de todo su contexto de lo dicho por la victima, dado que esta fue contradictoria al indicar en un principio que ellos no habían sido, y después que no estaba seguro, que no podían decir que eran ellos; razón por la cual se evidencia que la juez de la recurrida parte de un falso supuesto al considerar como categórica una parte de lo referido por la víctima, cuando en realidad no fue ; vale decir su versión que contradictoria, y en este sentido, nunca podía darle la connotación exculpatoria que le otorgó en su decisión ; sino que su valoración debía hacerse concatenada con otros elementos que pudieran complementar la aparente deficiencia en que incurrió la víctima de los hechos, dadas las circunstancias críticas que vivió cuando fue despojado de sus pertenencias y lesionado con un arma blanca en una de sus extremidades inferiores.
En lo atinente a la actuación policial donde consta la detención de los imputados, la recurrida narra:
“… ciertamente existe en la presente causa un Acta Policial de fecha 16 de Abril del presente año, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos , siendo las 12:15 horas de la madrugada resultaron aprehendidos los imputados,…
Y en cuanto a esta, emite la siguiente apreciación:
“ En tal sentido, considera este Tribunal, que si bien es cierto existe un acta policial en la cual se refleja que los imputados fueron aprehendidos caminando, a cierta distancia del lugar de los hechos, siendo señalados por la ciudadana Miriada Palomo Brito; considerando que a los mismos solo se les incauto, específicamente al imputado Agreda Marin Eudis Heriberto, en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón un envoltorio de aluminio contentivo en su interior de una pequeña porción sólida amarillenta que expedía olor penetrante de presunta droga y al otro no se le consiguió evidencia alguna de interés criminalístico...
De lo antes trascrito, podemos deducir, que la juez de la causa, desmerita en cuanto a su aporte como elemento de convicción, en el sentido que a los imputados, según se refiere la juez de la causa:
“… tan solo se les incauto, específicamente al imputado Agreda Marín Eudis Heriberto, en el bolsillo delantero…
Señala igualmente la recurrida que:
“… por otra parte, en cuanto a los testigos promovidos por la representación fiscal, se observa que la ciudadana Miraida Palomo señala en su declaración que riela al folio diez y once de la causa, que dichos sujetos en horas de la noche, iban caminando por la plaza los fundadores cuando les pidieron dinero, quienes quien armados con tubos los llevaron a empujones a una casa, donde hicieron pasar a su marido y ella salió corriendo, señalando que golpeaban a su marido porque escuchaba gritos…”
Y sobre la anterior trascripción, continúa diciendo la juez:
“… es decir, que según la declaración de la ciudadana Miraida Palomo, tan solo presencio que dichos ciudadanos introdujeron a su marido en una casa y que ella escapo, más no si dichos sujetos lesionaron o robaron a su marido…”
Es evidente que la citada juez, le resta valor a este elemento, por cuanto la concubina de la víctima quien en un principio también fue obligada… ya que esta vio cuando los dos sujetos entraron al sitio más no cuando lo lesionaron y robaron; con esta forma de apreciación, la juez desconoce la naturaleza indiciaria de, en este caso, del referido elemento en lo respecta a lo que ocurrió dentro del inmueble, una ves que los dos sujetos vencieron la resistencia de su pareja; cuestión que en nuestro criterio es violatorio del sistema de valoración de las pruebas que rigen nuestro proceso, como es la libre convicción razonada o sana critica,…
En cuanto a la versión dada por el ciudadano CAMPOS DAN LENNYS, la juez de la recurrida manifestó:
“… por otra parte, de la declaración del ciudadano Campos Dan Lennys, al folio doce y vuelto de la causa se desprende que como a las 11:00 de la noche del día de la ocurrencia de los hechos, avistó…en ningún momento señala haber visto a los presuntos agresores, tal solo señala que cuando llego al lugar de los hechos ya la victima estaba lesionada y se encontraba saliendo del sitio del suceso…”
Como elemento de convicción, la Juez de la recurrida, le resta valor a la versión de dicho ciudadano…

También señala la decisión recurrida, que:
“… en cuanto a la experticia química, la cual riela al folio ciento doce y su vuelto de la causa, realizada a la presunta droga incautada en el procedimiento a uno de los imputados, resulto positivo para el componente COCAINA CLORHUIDRATO, con un peso neto de200 mg,…
El anterior argumento utilizado por el Tribunal para considerar que lo único aplicable en el caso in comento era una medida de seguridad social para que el imputado EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN, quien confeso ser consumidor de drogas prohibidas; ingresara a centro de rehabilitación para drogadictos,…
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En virtud del análisis que deberá realizarse para resolver el presente recurso, promuevo la totalidad de las actuaciones… incluyendo la decisión recurrida, y que sean entrevistados la víctima ciudadano EAUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, y la también víctima, MIRAIDA ANTONIA PALOMO BRITO;…
“PETITORIO “
“Por las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos con el debido respeto, que esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare CON LUGAR, el presente recurso, revocando la decisión dictada por la Primera Instancia y acordando en su lugar, la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, ante un juez distinto del de la recurrida; y dada la cuantía punitiva que tiene asignado el delito más grave como lo es el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, la cual excede en su limite máximo de diez años de prisión, solicito a ustedes como consecuencia de la anulación del fallo recurrido, se les decrete pera preservar los fines del proceso, la medida de privación de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el articulo 251, ordinales 2°; 3°; 4° y Parágrafo Primero, en relación con el artículo 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al existir fundamentalmente peligro de fuga”.

De la Audiencia Preliminar inserta a los folios 145 al 152, en la causa Principal, la Ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; Pronuncio la siguiente Decisión de fecha 04 de Julio del año 2006, donde se lee:

“… (…) Seguidamente la ciudadana Juez emite el siguiente pronunciamiento: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de garantizar los derechos de la víctima, procede a interrogarla a los fines de que informe a este Tribunal si la misma ha recibido algún tipo de amenaza. En este estado el Tribunal deja constancia que la víctima PERLA CASTILLO EUGENIO ELEJANDRO manifestó no haber recibido ningún tipo de amenazas por parte de ninguna persona con relación a este caso. Conste. Seguidamente este Juzgado oída la exposición de la Víctima quien señala que los imputados de autos no fueron las personas que lo robaron y lo lesionaron. Se desprende de las actuaciones que a los imputados no se les encontró en su poder la cartera y demás objetos robados a la víctima, ni arma con la cual se ocasionaron las lesiones. Aunado al hecho de que la experticia practicada a dichas armas no se le encontró rastros de impresiones dactilares, folio 108 y 109. En el mismo orden de ideas en las piezas de ropas de los imputados, según el análisis bioquímico no se pudo determinar el tipo de sangre, al cual pertenece. Por otra parte, existen declaraciones del ciudadano CAMPOS DANNLENYS, SALAZAR TAMARA ENEIDA, donde señalan que miraron a dos hombres metiendo a la fuerza a un señor y a una muchacha al interior de una casa, sin embargo el acta policial señala que el hecho ocurrió a las 11.30 de la noche y el acta de inspección ocular señala escasez de iluminación en el sitio. Al igual a la declaración de MIRAIDA PALOMO BRITO, la cual se contradice con lo dicho por la víctima principal, siendo esta la única testigo presencial a criterio del Tribunal. Sin embargo esta declaración no es suficiente elemento de convicción. Aunado a las expertitas que cursan en autos. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: No se admite la acusación, ni las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de en contra de los imputados AGREDA MARÍN EUDIS HERIBERTO, venezolano de 27 años de dad, nacido en fecha 27 de Mayo de 1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la carretera nacional, a la altura del Barrio Paloma, casa S/N, cerca de las adyacencias de Protección Civil, al frente del Autolavado Cool, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.776 y LINDARTE HERNANDEZ CAMILO ALBERTO, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 02 de junio de 1974, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Barrio Monte Calvario, calle Principal de esta Localidad, casa s/n, frente a la cauchera la Perimetral, casa rosada, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11. 567.613, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículo 458 y 416 del Código Penal y por consiguiente declara el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 4°, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción. SEGUNDO: Asimismo no se admite la acusación con respecto al delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal observa que el ciudadano AGREDA MARIN EDIBERTO, manifestó ser consumidor y la experticia química practicada a la presunta sustancia resultó ser positivo para el tipo Cocaína con un peso neto de 200 miligramos, señalando la misma experticia, que el grado de dependencia para esta cantidad, se puede considerar como dósis de consumo entre 100 a 200 miligramos aproximadamente, por lo que este Tribunal le impone una Medida de Seguridad a los fines de que supere tal dependencia ya que el estado debe considerar a la persona consumidora como a una persona enferma, quien deberá someterse a un tratamiento de desintoxicación, por el lapso de seis meses, ubicado en la Comunidad de Volcán, de esta Ciudad, todo ello de conformidad con el artículo 70 de la Ley que regula la materia. Quedando obligado el referido ciudadano a consignar las respectivas constancias de su tratamiento, así como de sus avances…

Y ratifica en todos y cada uno de partes la decisión fundamenta en fecha 06 de Julio del año 2006, en la misma causa principal, los cuales corren inserto a los folios 155 al 166.
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

Los abogados Privados LINO GONZALEZ y WILFREDO MORENO, quienes representan en la causa al ciudadano EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN, y el Defensor Publico LIZANDRO FERMIN, representante del ciudadano CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, no dieron contestación al recurso en tiempo oportuno. Y transcurrido el lapso establecido en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó realizar el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde la notificación de la decisión recurrida, hasta la fecha en la cual venció el lapso para que la defensa contestara el referido Recurso de Apelación.
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 30 de Noviembre del año 2006, a las 4:15am. horas de la tarde esta Corte de Apelaciones realizó Audiencia Oral Y Pública tal como estaba fijada, destacando la presencia de las partes; Abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, en su cualidad de Fiscal Primero del Ministerio Público y parte recurrente, el Procesado CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, el Defensor Público Abogado LIZANDRO FERMIN, quien lo representa en este acto, dejando expresa constancia de la incomparecencia del procesado EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN y su Defensor Privado Abogado LINO GONZALEZ ROMERO y la Victima EUGENIO ALEJANDRO PERLA CASTILLO, quienes fueron debidamente notificados por esta Corte de Apelaciones para esta Audiencia.

… tomando la palabra el Representante del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien interpuso oportunamente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, publicada en fecha 06 de Julio del presente año 2006, donde acordó a favor de los imputados, EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, en Audiencia Preliminar el Sobreseimiento de la causa y por ende la Desestimación de la acusación, de conformidad con e articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal,… Expresando que en la Audiencia Preliminar, la víctima se tornó ambigua, la cual discrepaba de la versión de su concubina y la del resto de los testigos, se le increpó a que fuera claro en cuanto a su exposición y respondió no puedo decir que fueron ellos. En la decisión recurrida la Juez omitió hacer un análisis en todo su contexto por la victima dado que esta fue contradictoria al indicar que no estaba segura de quienes habían sido las personas que la habían lesionado, por lo que nunca podía darle una connotación exculpatoria que le otorgó a los Procesados en la decisión, de igual forma se observa que la juez de Control, resta valor a la declaración de la Ciudadana, concubina del imputado; obviando de esa manera el racionamiento del indicio, echando por la borda la prueba indiciaria. A lo sumo una responsabilidad correspectiva en el delito, pero de plano decretar el Sobreseimiento de la causa; subrogándose de esta forma en las atribuciones del juez de Juicio… denuncia este recurrente, que la ciudadana juez violó con su decisión lo establecido en el último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, violación esta que se consuma al inobservar la referida norma jurídica…
La defensa en su oportunidad expuso: …como todos sabemos la nulidad absoluta adolece de convalidación. La Defensa no pretende aquí convertirse en Defensor de la ciudadana Juez de Control … en la Audiencia Preliminar y en las actas que conforman el asunto, en ningún momento se observó la violación o trasgresión de las formalidades atinentes o relacionadas con la asistencia intervención y representación de mi defendido ni de las prerrogativas procesales que en dicha fase intermedia le son atribuidas al Ministerio Público, es decir que en todo momento el Tribunal de Control con aplicación del principio de inmediación Probatoria hizo una efectiva y ajustada aplicación del mismo, garantizándole el Debido Proceso a mí defendido.
…Tal expresión la afirmamos con fundamento en que el Fiscal del Ministerio Público al momento en que la víctima expresó, primeramente que no recordaba si los dos (02) ciudadanos presentes en la audiencia eran las personas que en la noche de los sucesos, portando objetos contundentes y hasta un cuchillo le habían constreñido apropiándose de los bienes que se especifican en el acta policial y que bien señaló el Fiscal del Ministerio Público, luego de la intervención de quien aquí defiende y manifestando no tener objeción alguna en repreguntar a la víctima, como podrán verificar en el Acta de Audiencia Preliminar esta contestó, no se, no recuerdo, no ellos no son. Ahora bien, cuando el Ministerio Público invoca el artículo 309 en su último Aparte, como fundamento del supuesto mediante el cual recurre de la Decisión del A Quo la Defensa se permite asimismo, aclarar que en ningún momento se planteó en la precitada Audiencia Preliminar, cuestiones propias del Juicio Oral y Público, mal pudiera entonces configurarse violación alguna de la Ley por Inobservancia del precitado artículo. …
…Ahora bien, el Tribunal Primero de Control aplicó perfecto Control Judicial por cuanto la Prueba directa que a todo evento hubiera podido demostrar la culpabilidad o no de mi defendido la tuvo al frente y como reflexión definitiva la Defensa manifiesta con la mayor responsabilidad que la Prueba Indiciaria, típica reina del Procedimiento Inquisitorio, sufrió una radical variación y su transformación ha sido incorporada a través de dos obras maestras de nuestra doctrina jurista, la primera del Dr. Devis Echandía y Eugenio Raúl Safaroni y posteriormente con la incorporación de la tercera de las obras de igual perfil como lo fue la sana Crítivca de Eduardo Couture donde se coloca de un lado la referida Prueba y nos remite a la Sana Crítica y al Trípode de Principios como lo son la Inmediación decantada por el Tribunal de Control; el de la Contradicción cuya aplicación se da en las dos fases precedentes a la de Juicio lo que si configuraría la violación de la norma. No Existiendo Violación de Derrecho alguno ni ninguna contradicción evacuada en esta Audiencia mediante la Inmediatéz para que los tres Magistrados pudieran corroborarla mediante el dicho de los testigos incorporados, de la víctima y su su señora de vida; siendo así la circunstancia que dio origen al dictamen de Sobreseimiento no han variado y como se que esta Corte siempre tendrá materia sobre la cual decidir solicito que su pronunciamiento sea el de la Confirmación de la Sentencia de Primera Instancia dictada por el Tribunal Primero de Control: Es todo.




ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Corte de Apelaciones vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, así como los alegatos de las partes presentes el la Audiencia Oral y Pública, antes de pasar a decidir observa:

El Representante del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien interpuso oportunamente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, publicada en fecha 06 de Julio del presente año 2006, donde acordó a favor de los imputados, EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, en Audiencia Preliminar el Sobreseimiento de la causa y por ende la Desestimación de la acusación, de conformidad con e articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la vulneración del articulo 329, en su parte in-fine. Ahora bien, del análisis realizado, quien aquí decide observa que el Representante del Ministerio Público, presenta con su escrito acusatorio, el ofrecimiento de una serie de elementos probatorios para ser exhibidos en el Juicio Oral y Público. Como son en su totalidad, 19 pruebas documentales, 5 pruebas testimoniales y 8 testimonios de funcionarios, alegando que las mismas son útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, cabe destacar también que la decisión tomada por el Tribunal Primero en Funciones de Control, en fecha 04 de Julio del presente año 2006, se toma en función de la declaración de la víctima, aunado a otros medios probatorios, que fueron analizados, y que pertenecen a otra fase del Proceso Penal; Destacando que en esta fase Preliminar, las pruebas solo deben ser apreciadas de conformidad con su licitud, pertinencia, utilidad y obligatoriedad, como lo dispone el artículo 330 numeral 9°, sin entrar a valorar el fondo de las mismas por cuanto son funciones de otra etapa del proceso Penal (Juicio Oral y Público), tal como lo establece el artículo 329 en su parte in fine, debiendo entenderse que esta fase (intermedia) carece de contradicción y de inmediación; de contradicción porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debata acerca de las mismas. Es decir que en esta fase no dominan los principios de oralidad, inmediación y contradicción, principios estos básicos que predominan por excelencia en la fase del Debate Oral y público. Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los Jueces y sobretodo los Jueces de Control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, pues el examen de las pruebas en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso, y de los alegatos presentados, esta Corte de Apelaciones como Órgano garante del cumplimiento del debido proceso, en todas y cada una de sus fases, al igual que ínter -dependientemente apliquen una verdadera tutela judicial efectiva, en garantía de todos los justiciables; principios y garantías estos, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estas las razones por las que pasa a conocer el fondo del presente asunto.

Dentro de este marco de ideas, los hechos aquí planteados no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado., el cual no es el caso especifico; en virtud de lo prevé el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata lo relacionado con las Nulidades Absolutas.

”Serán consideradas Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.


Ahora bien, en respuestas a estos alegatos, quien suscribe, considera que la decisión tomada por el Juez Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar, en donde se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, y por ende la Desestimación de la acusación, de conformidad con e articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, tal y como se puede evidenciar de todas los razonamientos entes expuestos.
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En cuanto a la Solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, quien interpuso oportunamente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, publicada en fecha 06 de Julio del presente año 2006, donde acordó a favor de los imputados, EUDIS HERIBERTO AGREDA MARÍN y CAMILO ALBERTO LINDARTE HERNANDEZ, en Audiencia Preliminar el Sobreseimiento de la causa y por ende la Desestimación de la acusación, de conformidad con e artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que del análisis precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera prudente y necesario DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA. En tal sentido, se ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 06-07-2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y como consecuencia se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Representante del Ministerio Público, Abg. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA. En tal sentido, se ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR REALIZADA EN FECHA 06-07-2006, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y como consecuencia se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar, con un Juez distinto al que emitió el fallo anulado. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO



LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NUGLYS MANRIQUE GARCÍA