REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MENORES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 20 de diciembre del año 2006
196° y 147°

APELACIÓN DE SENTENCIA
CAUSA N° As. 421 – 2006

Con Ponencia del Magistrado DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 23 de Octubre del año 2006, por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ FELIX MARIN MATA, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 17 de Octubre del año 2006, que Declaro sin lugar la Demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano JOSÉ FELIX MARIN MATA, en contra de su cónyuge, la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, con fundamento en el artículo 185 ordinales 2do. y 3ero. Del Código Civil Venezolano, la cual fue recibida por esta Corte de Apelaciones, en fecha 29 de Noviembre del año 2006; por lo que una vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil, Penal, Tránsito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual se declara competente para conocer el Presente Asunto Penal. Se acuerda darle entrada en los Libros respectivos, bajo la Nomenclatura AS. 421 -2006, se fija los lapsos establecidos en el artículo 489, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para la vista en Segunda instancia. Se fija el quinto día de despacho siguiente al recibo de las actuaciones a las 3:00 p.m, para que tenga lugar el acto de formalización del Recurso de Apelación.

Recibidas estas actuaciones se dio oportuna cuenta de ello, al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución, al Juez Superior ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con carácter de PONENTE suscribe el presente fallo.

En fecha 06 de Noviembre del año 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, realiza AUDIENCIA ORAL DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIONES, prevista en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue presentado en los términos siguientes.-

PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Cursa de los folios dos (98) al Cien (100) Acta de Audiencia Oral de formalización del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, en su condición de Apoderado Judicial del Ciudadano JOSÉ FELIX MARIN MATA, en contra de la decisión dictada en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, de fecha 17 de Octubre del año 2006, que Declaro sin lugar la Demanda de Divorcio intentada por el Ciudadano JOSÉ FELIX MARIN MATA, en contra de su cónyuge, la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado Judicial del Recurrente Abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, y el apoderado Judicial de la parte demandada Abogado FEDERICO SANDOVAL realizándose dicha formalización en los siguientes términos:

“… (…) … PRINCIPAL Y UNICO FUNDAMENTO: El recurrente “… Buenas tardes, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, Secretario, siendo la oportunidad señalada de conformidad con lo establecido con el articulo 489 , de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, apelé de la Sentencia del Tribunal de la causa porque la Juez vició la Sentencia por inmotivación de las pruebas testimoniales que la parte promovió con relación a las testimoniales del testigo Henry Ramón Rodríguez a los folios 62 y63, la Juez dictaminó que el testigo no fue conteste en las respuestas y no pasó a valorar las testimoniales siguientes y con relación a este Testigo se denuncia el vicio de Inmotivación con relación al testigo Jesús G. Herrera la juez en su sentencia lo desecha aduciendo que el testigo no conocía a los cónyuges y que las situaciones sobre las cuales iba a testificar no podía apreciarse sino por la vista, dicho testigo señaló que la cónyuge impedía el acceso de su esposo al hogar conyugal bajo amenaza e insultos, acciones estas que evidencian el abandono de la cónyuge. Con relación a la testigo Nuriselys Montilla Olivares, la Juez expresamente señala que no la valora contraviniendo la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N°. 102 DE FECHA 27-04-2001 donde se obliga al juez a valorar las pruebas. De lo antes expuestos, podemos observar que el testigo Henry Ramón Rodríguez en su declaración expuso que la demandada, le negaba el acceso a mi representado y Jesús Rodríguez observó como la cónyuge le lanzaba las cosas a mi representado, a tales efectos señalo e invoco una jurisprudencia de la Sala de Casación Social 26 – 07 – 2001 en la causa N°. 2001 – 000223, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo referente al Divorcio Remedio, que opera cuando se evidencia la ruptura del vinculo conyugal y en tal sentido solicito se Declare con Lugar el Presente Recurso. (Subrayado de la corte)….”

Se le concede la palabra al Abogado de la parte Demandada tal como lo establece el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. “…Si la parte contraria asiste se le oirá…”

“…: De los folios 24 y 25 se puede observar la Reforma de la Demanda donde se alegaron unos hechos que no fueron probados, tan es así que la parte demandante, tan es así que la parte demandante señala que mi representada le negaba el acceso conyugal y que lo trataba con palabras obscenas y que en publico trataba de minimizarlo. En cuanto a los testigos Jesús Rodríguez, Nuriselys Montilla Olivares y Henry Ramón Rodríguez, el Tribunal A Quo tomó en cuenta sus declaraciones y sus respectivas contradicciones, las cuales al ser analizadas por esta Corte se determinará que la decisión del Tribunal fue ajustada a derecho ya que dichos testigos fueron declarados y repreguntadas, y llegó a la conclusión de que dicho testigos nada pudieron probar…” “… por lo que solicito de este Tribunal Ad Quem declare sin lugar el recurso de apelación formalizado en este acto por el Apoderado del accionante, por cuanto nada probó que le favoreciera…”

Hecho así el resumen conforme a lo establecido en el artículo 243 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a decidir el presente recurso para lo cual observa:

PRIMERO: El juicio de divorcio se inició en fecha 20-02-2006, por demanda fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° del Código Civil, la cual trata lo relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, incoado por el Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, en contra de la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, todos plenamente identificados anteriormente.

SEGUNDO: Admitida la demanda de divorcio, en fecha 20-02-2006, citada la demandada y notificado el Representante del Ministerio Publico, en fecha 30-03- 2006, se recibe informe social, realizado por el área de servicio social del Tribunal de Protección del niño y adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, contentivo de siete (07 )folios útiles, en fecha 07-03-2006, se celebró el primer acto conciliatorio, en fecha 24-04-2006, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, ni por si, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el Ciudadano HENRY VILLAREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como también la presencia de la parte actora Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, Quien señala que insiste en continuar con la demanda incoada en contra de su esposa ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, el Tribunal en vista de la inasistencia de la parte demandada, fija para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio para el primer día hábil de despacho, después de trascurrido cuarenta y cinco días.

TERCERO: En fecha 24 de Abril del año 2006, se recibe escrito de Reforma de Demanda de Divorcio, interpuesta por el Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, debidamente asistido del Abogado en ejercicio ANIBAL JOSE MEDINA BONILLA, fundamentada conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° y 3° del Código Civil, la cual trata lo relativo al abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en fecha 26-04-2006, es admitido el libelo de Reforma de demanda antes señalado.

CUARTO: En fecha 12 de Junio del año 2006, se celebró el segundo acto conciliatorio, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, ni por si, ni asistida de abogado, ni por medio de apoderado judicial, estuvo presente el Ciudadano HENRY VILLAREAL, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como también la presencia de la parte actora Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, debidamente asistido del Abogado en ejercicio CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, Quien señala que insiste en continuar con la demanda incoada en contra de su esposa ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, el Tribunal en vista de la inasistencia de la parte demandada, e insistencia del demandante, y de conformidad con lo establecido con el articulo 757 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, fija para que tenga lugar el acto de Contestación de la Demanda para el quinto (5to) día hábil de despacho, siguiente al día de hoy.

QUINTO: En fecha 19 de Junio del año 2006, oportunidad fijada para que la Demandada Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, debidamente asistida por el abogado FEDERICO SANDOVAL, presente escrito de contestación de demanda, se deja expresa constancia que fue realizado tal acto, y que en esta misma fecha fueron admitidas dichas pruebas por no ser contrarias al orden público, a las buena costumbre o alguna disposición expresa de la Ley.

SEXTO: En fecha 28 de Junio del año 2006, la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, presenta escrito contentivo de Poder Apud Acta, otorgado al abogado FEDERICO SANDOVAL

SEPTIMO: En fecha 30 de Junio del presente año 2006, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de pruebas, con la comparecencia de la parte Demandada la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, y su apoderado judicial el abogado FEDERICO SANDOVAL. Dejando expresa constancia que no compareció la parte demandante el Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como también no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos HENRY RODRIGUEZ, NURICELYS MONTILLA, JESUS HERRERA Y RAIZA AGUILERA, quedando desiertos los actos fijados para esta fecha.

OCTAVO: En fecha 03 de Julio del año 2006, comparece el demandante ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, asistido del Abogado RONNERIS GONZALEZ, solicitando una nueva fecha para evacuar las testimoniales promovidas, por cuanto a la fecha prevista, no pudo comparecer por encontrarse enfermo, consignando reposo médico. En esta misma fecha consigna escrito contentivo de poder apud acta, el cual es otorgado a favor de los abogados CARLOS ZAMBRANO ZAPATA Y RONNERIS RONMARIS GONZALEZ GARCÍA.

NOVENO: En fecha 04-07-2006, siendo la hora (9:00 am) y fecha fijada para que se realizara el acto oral de evacuación de Pruebas, se encontraban presente la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, y su apoderado judicial el abogado FEDERICO SANDOVAL. Dejando expresa constancia que no compareció la parte demandante el Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, compareciendo la testigo Ciudadana GLENDA YUDENICH MARTINEZ. Quien contesto a la primera pregunta, Los conozco hace un año y siete meses aproximadamente; a la segunda pregunta contesto Sí, la abandonó, estaban discutiendo en eso de la una o una y cuarto de la tarde de un martes 13 de Septiembre del año 2005, el salio de las habitaciones y dijo que se iba con la mujer que el quería ANA ROJAS. Para el acto de las 9:30am no se presentaron la testigo promovida por la demandada; Ciudadana BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA, ni la demandada Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, ni el demandante el Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, declarándose desierto el acto. Para el acto de las 10:00 AM. No se presentaron ni la testigo promovida por la demandada, Ciudadana NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY, ni la demandada Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, ni el demandante el Ciudadano JOSÉ FELIX MARÍN MATA, declarándose desierto el acto.

DECIMO: En fecha 10-07-2006, se admite la solicitud realizada por el demandante en fecha 03-07-2006, y se fijo el tercer día hábil, para que tenga lugar el acto oral de evacuación de testigos de los Ciudadanos HENRY RODRIGUEZ, NURICELYS MONTILLA, JESUS HERRERA Y RAIZA AGUILERA.

DECIMO PRIMERO: En fecha 11-07-2006, a las 09:00am, se declaro desierto el acto de evacuación de pruebas de la testigo promovida por la parte demandada ciudadana CARMEN MERCEDES BARRETO VELIZ, por inasistencia de la antes señalada Ciudadana, de la demandada, y de su abogado apoderado. En esta misma fecha siendo las 9:30am, comparece la Ciudadana OMAYRA EDUVIGES LUGO DE RODULFO, testigo promovido por la parte demandada, y siendo la oportunidad fijada para realizar el acto Oral de Evacuación de Prueba, estando presentes los abogados CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA en representación de la parte demandante y FEDERICO SANDOVAL en representación de la parte demandada, Cumplidas las formalidades, se realizan las preguntas por parte del Abogado FEDERICO SANDOVAL, a lo que contestó la testigo, Primera pregunta: si los conozco, segunda pregunta: no lo presencie, Tercera Pregunta: desde que yo los conocí ellos se trataban con mucha afinidad, se trataban muy bien. A las repreguntas realizadas por el abogado CARLOS AGERVIS ZAMBRANO ZAPATA, contestó, Primero: yo visitaba frecuentemente, Segundo: mira yo no tengo ningún interés, interés en si no tengo, si conozco a la pareja y vengo por voluntad propia, sin ningún interés de nada. Tercero: yo lo conozco a los dos. El acto fijado para las 10:00am. Se declaro desierto por la falta de comparecencia de la testigo Promovido por la parte demandada, ciudadana ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO, así como el abogado FEDERICO SANDOVAL, y su representada ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 13-07-2006, el ciudadano FEDERICO SANDOVAL. En su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO. Solicita que los testigos ALEJANDRINA DEL VALLE ZAMBRANO, NORANDRY JOSEFINA SALAZAR GIBORY y BELKIS MARIA DEL MORAL ORAA, se les fije nueva fecha para deponer, sobre los hechos controvertidos aquí planteados, por cuanto las mismas no pudieron realizar dicho acto, en virtud de que ellas trabajan y se les hizo imposible realizarlo en la oportunidad antes fijada, consignando constancia de trabajo que demuestra lo antes señalado. Dicha solicitud es admitida en fecha 17-07-2006, y acordado para el primer día hábil, siguiente al despacho para que tenga lugar la continuación del acto oral de evacuación de Pruebas.

DECIMO SEGUNDO: En fecha 14 de Julio del año 2006, tuvo lugar la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, donde depusieron los testigos promovidos por la parte demandante ciudadanos HENRY RAMON RODRIGUEZ, JUSUS HERRERA y se deja expresa constancia que la parte demandante manifestó que la ciudadana RAIZA AGUILERA, no va a comparecer.

DECIMO TERCERO: En fecha 20 de Julio del año 2006, tuvo lugar la continuación del acto oral de evacuación de pruebas, donde depusieron la testigo promovido por la parte demandante, ciudadana NURICELIS JOSDELIS MONTILLA y los testigos promovidos por la parte demandada, Ciudadana ALENJANDRINA ZAMBRANO, se deja expresa constancia que los testigos NORANDY ZALAZAR y BELKIS DEL MORAL DE AUMAITRE, no comparecieron señalando la parte demandada que por razones laborales no van a comparecer.

DECIMO CUARTO: En fecha 17 de Octubre del año 2006, la Juez de Juicio N° 1. Del Tribunal de Protección de Niños Y adolescentes, de este Estado, dictó Sentencia definitiva en la cual declaró: “… Sin lugar la demanda de divorcio, intentada por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, en contra de su cónyuge ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO, con fundamento en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero, del Código Civil Venezolano, es decir Abandono voluntario y los Excesos. Sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, en consecuencia no se extingue el vínculo Matrimonial…”

ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

Hechas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar las pruebas testimoniales que promovió el demandante apelante y que son el punto controvertido u objeto de la presente apelación, a los fines de decidir el presente recurso interpuesto.

-Riela al folio sesenta y dos (62) sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64), el testimonio del ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 12.546.613. Residenciado, en el Sector los Cedros, Calle la Planta, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fue evacuado en la referida Audiencia Oral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien esta Corte de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 508 del mismo Código de Procedimiento Civil, procede a valorar la referida testimonial en los términos siguientes.: Un testigo para ser apreciado por el juez debe cumplir con un conjunto de principios que orienten éste criterio, siendo menester para ello, que el testigo sea hábil y conteste en su declaración, con las de los demás testigos; según lo analizado de las respuestas del Ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ, cuando el mismo contesta a las preguntas y repreguntas realizada por los abogados representantes de las partes, demandante y demandada, así se puede evidenciar que a las preguntas respondió; primero: Sí, Segundo: bueno los motivos no, pero si lo ayude de un hotel a otro; Tercero: sus problemas conyugales como toda persona tiene sus problemas, pero los motivos nunca tuve conocimiento; Cuarto: en ningún momento; Quinto: Siempre tenían sus cuestiones que tenían entre ellos mismos de sus trabajos; Sexto: Si él esta viviendo en otro lado, es todo . A las repreguntas contestó; Primera Repregunta: De vista; Segunda Repregunta: No; Tercera Repregunta: De su trabajo en la gobernación; Cuarta Repregunta: No, los domingos alguna vez parrilla; Quinta Repregunta; Con exactitud no tengo la fecha; Sexta Repregunta: No en ningún momento; Séptima Repregunta: no estuve nunca presente.

Se analiza el testimonio del Ciudadano JESUS GREGORIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N°.16.216.765, residenciado en la avenida Orinoco, frente al Liceo José Enrique Rodó, el cual fue evacuado en la referida Audiencia Oral, por los Abogados representantes de las partes, demandante y demandada, siendo preguntado y repreguntado de la manera siguiente: primero: De vista; Segundo: cuando trabajaba con el doctor COVA veía los insultos; Tercero: Yo digo que tuvo que irse porque apenas el llegaba a su casa con bolsas de comida y la señora le tiraba la puerta, para que se fuera; Cuarto: el sacaba la ropa que tenia sucia por que no tenia quien se la lavara; Quinto: No es todo. A las repreguntas contestó; Primera Repregunta: En Septiembre de albañilería; Segunda Repregunta: Lo conozco de vista y como yo trabajaba en la casa del Doctor COVA, él me dijo si podía venir y yo le conteste que si era para decir la verdad yo venia para acá; Tercera Repregunta: Yo trabajaba de lunes a viernes nunca escuchaba decir a sus hijos decir que su padre era un pobre diablo, no se si los domingos; Cuarta Repregunta: Estábamos trabajando un día en la casa del doctor COVA, arriba y vi un poco de bolsas que tiraron a la calle, a lo mejor era la ropa del señor, como estaba cerquita allí; Quinta Repregunta: Era ropa porque sobresalía de las bolsas; Sexta Repregunta: A la señora le sacaba la ropa para afuera pero no recuerdo como estaba vestido el señor; Séptima Repregunta: Los últimos de Septiembre por allí en eso de la tarde.; Octava Repregunta: No ; Novena Repregunta: En la calle la planta pero no se el numero de casa; Décima Repregunta: Al doctor COVA donde trabajaba ; Décima Primera Repregunta: No yo no se si peleaban en el cuarto; Décima Segunda Repregunta: yo digo que si, porque el llegaba allí y la señora lo rechazaba, lo corría.

Corre inserto al folio seta y ocho (68), el testimonio de la ciudadana NURISELYS JOSDELIS MONTILLA, titular de la cédula de identidad personal N°.19.139.310, residenciada en Calle Libertad, CASA N° 29, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, la cual fue evacuada en la continuación de la Audiencia Oral, por los Abogados representantes de las partes, demandante y demandada, siendo preguntada y repreguntada de la manera siguiente: primero: No solamente de vista; Segundo: porque la señora le dijo que si no la sacaba la iba a quemar; Tercero: Si, el las veces que llegaba a la casa lo insultaba y lo agredía verbalmente; Cuarto: Porque la señora le sacó la ropa hacia fuera, por el garaje; Quinto: No. A las repreguntas respondió; Primera Repregunta: Porque la ropa la tiró en una bolsa negra y la ropa sobresalía; Segunda Repregunta: No; Tercera Repregunta: No; Cuarta Repregunta: No yo nuca entre a la casa; Quinta Repregunta: No; Sexta Repregunta: Dos; Séptima Repregunta: Trabajaba en la casa del doctor HENRY COVA, y vivo en la calle Libertad; Octava Repregunta: Sí; Novena Repregunta: No. Es todo.

Ahora bien, del escrito de formalización se desprende que el apelante expresó que “…apelé de la Sentencia del Tribunal de la causa porque la Juez vició la Sentencia por inmotivación de las pruebas testimoniales que la parte promovió con relación a las testimoniales del testigo Henry Ramón Rodríguez a los folios 62 y63, la Juez dictaminó que el testigo no fue conteste en las respuestas y no pasó a valorar las testimoniales siguientes y con relación a este Testigo se denuncia el vicio de Inmotivación con relación al testigo Jesús G. Herrera la juez en su sentencia lo desecha aduciendo que el testigo no conocía a los cónyuges y que las situaciones sobre las cuales iba a testificar no podía apreciarse sino por la vista…”

En atención a lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, analiza la decisión dictada por la Juez de Juicio N°1. En fecha 17-10-2006, y específicamente los folios 82, 83 y 84 del expediente signado con el N° As 421-2006, donde la Juez aprecia y valora las declaraciones de los testigos de las siguiente manera: con respecto al testigo HENRY RAMON RODRIGUEZ “… Esta Juzgadora considera que este testigo no fue conteste a las preguntas QUINTA Y SEXTA y al valorar el contenido de esta declaración se aprecia que de las respuestas dadas a las preguntas y repreguntas no aportan hechos o circunstancias que demuestren que el comportamiento de la demandada se subsuma en las situaciones de hechos requeridas para que se tipifique la conducta sancionada en las causales previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.”

Con respecto al testigo JESUS GREGORIO HERRERA, expresa”… Se trata de un testigo que no conoce en detalle los hechos y circunstancias, en tal sentido resulta forzoso para esta Juzgadora determinar la conducta intencional de la demandada para con su cónyuge. En consecuencia de ello este Tribunal desecha el testimonio de este testigo porque no aporta elementos de convicción suficientes sobre la convicción discutida.

Con respecto a la testigo NURICELIS JOSLEIDIS MONTILLA OLIVARES, “… Este Tribunal no valora tal declaración ya que la testigo no aportó detalles de cómo ocurrieron tales hechos, es menester conocer todas las circunstancias de lo ocurrido las cuales deben ser aprobadas por el actor y analizadas por quien Juzga, para determinarla gravedad e intención de quien las ejecuta. Es criterio de esta Juzgadora que dicha declaración resulta insuficiente para comprobar las causales invocadas, en consecuencia este Tribunal desecha el Testimonio de esta testigo.
ANALISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

De todo lo precedentemente expuesto y analizada coma han sido las declaraciones realizadas por los testigos, quien aquí decide considera que las mismas no hacen plena prueba a favor del demandante, en lo relacionado a las causales de divorcio invocadas por éste, como son el abandono voluntario y los exceso, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por cuanto los testigos presentados por el demandante no aportaron elementos suficientes para demostrar los alegatos de este, en efecto; en lo que concierne al testimonio del ciudadano HENRY RAMON RODRIGUEZ, el mismo fue impreciso y poco especifico al contestar las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas, las mismas no aportan certeza de los hechos, al contestar de la siguiente “… Bueno los motivos no, pero si lo ayude de un hotel a otro; sus problemas conyugales como toda persona tiene sus problemas, pero los motivos nunca tuve conocimiento; en ningún momento; Siempre tenían sus cuestiones que tenían entre ellos mismos de sus trabajos; Si él esta viviendo en otro lado, es todo. A las repreguntas contestó; Que los conoce de vista; No, los domingos alguna vez parrilla; Con exactitud no tengo la fecha; No en ningún momento; no estuve nunca presente.…” Con las respuestas dadas por este testigo no se puede probar las causales de Divorcio invocado por el demandante.

En cuanto al testimonio del Ciudadano JESUS GREGORIO HERRERA, este testigo es mucho más impreciso, contradictorio y en sus declaraciones no señala lo que vio o escuchó, éste declara sus apreciaciones de lo que el pensaba podía ser la vida de una persona a la cual solo conocía de vista, así podemos ver como contesta de la siguiente manera: …”De vista; cuando trabajaba con el doctor COVA veía los insultos; Yo digo que tuvo que irse porque apenas el llegaba a su casa con bolsas de comida y la señora le tiraba la puerta, para que se fuera; el sacaba la ropa que tenia sucia por que no tenia quien se la lavara . A las repreguntas contestó; En Septiembre de albañilería; Lo conozco de vista y como yo trabajaba en la casa del Doctor COVA, él me dijo si podía venir y yo le conteste que si era para decir la verdad yo venia para acá; Yo trabajaba de lunes a viernes nunca escuchaba decir a sus hijos decir que su padre era un pobre diablo, no se si los domingos; Estábamos trabajando un día en la casa del doctor COVA, arriba y vi un poco de bolsas que tiraron a la calle, a lo mejor era la ropa del señor, como estaba cerquita allí; Era ropa porque sobresalía de las bolsas; A la señora le sacaba la ropa para afuera pero no recuerdo como estaba vestido el señor; Los últimos de Septiembre por allí en eso de la tarde….” Este testigo tampoco probó con sus dichos, las causales de Divorcio que invocó el Demandante, porque el mismo se basó en sus apreciaciones de lo que podrían ser los hechos, razón por la cual no se puede considerar un testigo conteste.

En cuanto a la tercera testigo la ciudadana NURISELYS JOSDELIS MONTILLA, esta Corte de Apelaciones considera, que la misma no puede ser considerada una testigo conteste, porque para establecer la fuerza probatoria de esta testigo, así como la de los dos anteriores se aplicó el criterio de la Libre Convicción Razonada, regla esta de apreciación de las pruebas establecida en los artículos 474 y 483 en su Segundo Aparte, de la Ley Orgánica de Protección de niños y adolescente, destacando que la misma, al momento de deponer sobre los hechos concretos objetos de este proceso, se aprecio desconocimiento y contradicción por cuanto una persona que nunca haya entrado en una casa como es la casa del matrimonio Marín Figuera, pueda dar detalles de acontecimientos y actuaciones de las partes, más aun cuando de sus dichos se desprende que la casa siempre esta cerrada de puertas y ventanas, ya que en la misma hay aire acondicionado, entonces como se informo de los detalles para responder de la siguiente manera:”… No solamente de vista; porque la señora le dijo que si no la sacaba la iba a quemar; Si, el las veces que llegaba a la casa lo insultaba y lo agredía verbalmente; Porque la señora le sacó la ropa hacia fuera, por el garaje; A las repreguntas respondió; Porque la ropa la tiró en una bolsa negra y la ropa sobresalía: No yo nuca entre a la casa; Trabajaba en la casa del doctor HENRY COVA, y vivo en la calle Libertad. La presente testigo no puede considerarse una testigo conteste, por cuanto sus dichos no arrojan credibilidad, de las máximas de experiencias se desprende, que una persona que nunca a entrado en una casa, y a demás esta se mantiene cerrada de puertas y ventanas porque tiene aire acondicionado, pues, no le es posible enterarse de detalles de las vidas de las personas que conviven allí.

Por lo tanto al Abogado recurrente, no le asiste la razón, vale destacar que la juez no vició la Sentencia por inmotivación de las testimoniales, considerando esta Corte de Apelaciones, que los elementos indicados en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre la valoración de la deposición testimonial, constituyen elementos intrínsecos de la función Jurisdiccional del Juez, que deben ser analizados de manera coherente y suficiente, ponderando la concordancia de la prueba testimonial con el resto de las pruebas tramitadas y materializadas; y el resultado que se obtenga de dicha valoración que se puede llamar Inter.-testimonial e ínter -pruebas, su apreciación son en definitiva soberanía del Juez de instancia, las cuales deberá realizar a través de los criterios de la Libre Convicción Razonada; Desprendiéndose de todo el análisis precedentemente realizado, que efectivamente la Juez argumentó su decisión y de lo que se puede apreciar de las declaraciones testificales de los Ciudadanos HENRY RAMON RODRIGUEZ, JESUS GREGORIO HERRERA y NURISELYS JOSDELIS MONTILLA, no se desprenden elementos suficientes que demuestren el abandono voluntario ni el exceso , sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, puesto que para que estas causales se materialicen, debe probarse de manera categórica y sin un vestigio de dudas, que efectivamente hubo un abandono voluntario del hogar y además el exceso , sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, por parte de la demandada Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO. Hecho este que no fue debidamente probado.

En resumidas cuentas y respuestas a los alegatos presentados por el recurrente, quien suscribe, considera que la decisión tomada por La Juez de Juicio N°.1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Estado, Delta Amacuro, que declara si Lugar la Demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano JOSE FELIX MARIN MATA, en contra de su cónyuge la Ciudadana ZELENIA DEL VALLE FIGUERA CASTRO. Con fundamento en el artículo 185 ordinales 2° y 3°, se encuentra ajustada a derecho, tal y como se puede evidenciar de todas los razonamientos antes expuestos.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Representante Judicial, Abg. CARLOS A. ZAMBRANO ZAPATA. En tal sentido, se Ratifica la Sentencia de Fecha 17 de Octubre del año 2006. Dictada por La Juez de Juicio N°.1 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este Estado, Delta Amacuro; Y como consecuencia se RATIFICA LA SENTENCIA antes señalada .ASI SE DECIDE.

Publíquese y regístrese. Remítanse las actuaciones al Tribunal A Quo en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.

Dada, firmada, y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil Seis (2006).


EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS


EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO


LA SECRETARIA DE SALA

ABG. NUGLYS MANRIQUE GARCÍA