REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de diciembre del año 2006
196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003035
ASUNTO : YP01-R-2006-000006

Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados en ejercicio WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO Y EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, representando al imputado de autos JUAN JAVIER VALERIO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/02/2006, la cual fue recibida en esta Corte en fecha 14 de Marzo de 2006; por lo que una vez constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Tránsito, Protección de Niños y Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se le dio entrada en los Libros respectivos.

Recibidas las actuaciones se dio oportuna cuenta de ello, al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con carácter de PONENTE suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de Marzo de 2006 esta alzada, Admite el presente Recurso por lo que procede a dictar el presente fallo en los siguientes términos.-

PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Cursa de los folios dos (02) al quince (15) escrito de fundamentación del Recurso interpuesto por los Abogados WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO Y EULIOMAR SANDOVAL GASCÓN, en donde se lee:

“… (…) … PRINCIPAL Y ÚNICO FUNDAMENTO: Por causar la decisión antes identificada un gravamen irreparable contra el ciudadano JUAN JAVIER VALERIO, imputado en la presente causa, … fundamentándonos en la falta de aplicación de los dispositivos establecidos en los artículos 12, 32, 190, 191 y 282 del Código Orgánico procesal Penal y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, donde se declaran extemporáneas las excepciones planteadas por esta defensa y se admite la acusación fiscal contra el ciudadano: JUAN JAVIER VALERIO, … y en consecuencia solicitamos: 1.- Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación. 2.- Se revoque la decisión supra indicada y se ordene la realización de una nueva audiencia preliminar previo el cumplimiento de las garantías exigidas por nuestro legislador procesal penal. 3.- Conforme al artículo 434 del Código Orgánico procesal penal se ordene a otro juzgado de control distinto al ya mencionado conocer de la audiencia eventualmente establecida por este Despacho. A tenor del segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal Promuevo como prueba el expediente original signado con el número YP01-P-2005-00003035, esto con el fin de que se puedan verificar los hechos ya mencionados por esta defensa de que las boletas de citación al imputado no se libraron oportunamente, ni se juramentó la ciudadana KARINA RICO. Para ello pedimos sea recabado dicho expediente para el día de la celebración de la audiencia de apelación. Pedimos sea admitido este escrito y se declare con lugar con todas sus consecuencias legales. ..”

De la Audiencia Preliminar inserta a los folios 16 al 24 el ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro fundamenta su decisión de fecha 14 de Marzo de 2006 donde se lee:

“… (…) el Tribunal declara extemporánea las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud de que las mismas, debieron ser planteadas en su oportunidad legal de conformidad con el artículo 30, razón por la cual se declara sin lugar de la solicitud de Sobreseimiento. Revisadas las actuaciones el Tribunal considera que existe un hecho punible, que existe una acusación, existe un examen médico forense, por lo que se admite la acusación así como las pruebas presentadas por el Ministerio Público… se impone al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos… el acusado manifestó libre de todo apremio y coacción: “No admito los hechos ni deseo acogerme a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Decreta: Primero: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa por considerarlas extemporánea en virtud de que las mismas, debieron ser planteadas en su oportunidad legal… razón por la cual se declara sin lugar de la solicitud de Sobreseimiento. Segundo: Se admite la acusación en contra de JUAN JAVIER VALERIO… por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, … Tercero,… Cuarto, Se mantiene la libertad del imputado sin imponer le ninguna medida de coerción personal…”

CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Abogada Magda Sandoval, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso interpuesto por la Defensa en su oportunidad, y transcurrido el lapso establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó realizar el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde la notificación de la decisión recurrida.


ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Esta Corte de Apelaciones vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, observa que la defensa en su escrito manifestó:

1.- Que en las actas insertas en el expediente respectivo no existe imputación contra ninguna persona, sólo consta al folio 11 un documento denominado ACTA DE IMPUTACIÓN, la cual hace mención de lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Que es de obligatorio cumplimiento para el Fiscal del Ministerio Público, comunicar al subjudice, de manera detallada el hecho que se atribuye con todas las circunstancias de lugar, modo y tiempo, incluyendo las que son importantes para la calificación, las disposiciones legales que resulten aplicables, así como los datos que la investigación arroja en su contra.

3.- Que se le debió informar también al ciudadano JUAN JAVIER VALERIO, que la declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para que desvirtúe las sospechas que sobre él, hayan recaído, incluso y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.

4.- Que ninguno de estos requisitos, por demás de obligatorio cumplimiento, fueron observados por la Fiscalía del Ministerio Público.

5:- Resaltó la importancia de lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ninguno de estos pasos fueron cumplidos, y su defendido llegó a la fase intermedia sin saber cuales hechos se le imputaban. Y hasta lo que era peor, la calificación jurídica que se le otorgaba. No obstante, esto no le permitió a su defendido desvirtuar los hechos, ni la calificación que posteriormente en la fase intermedia ofreció el Fiscal del Ministerio Público. Es evidente, que el imputado no tuvo tal oportunidad de hacerlo y por lo tanto se le violentó el derecho a la Defensa.

6.- Que el imputado fue objeto de agresión por parte del ciudadano MAURO SARABIA, según constancia médica que señala las lesiones que en ese momento padecía su defendido, y como su deber debió el Fiscal del Ministerio Público investigar ese hecho, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 de nuestra norma adjetiva penal.

7.- Que el representante de la vindicta pública, no se conformó con la simple declaración de la víctima, lo cual evidencia una indefensión, por cuanto no se le informó al imputado el hecho o los hechos que se le atribuían ni la calificación jurídica aplicable.

8.- Que se violentó el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en virtud de ello, la Juez debió declarar la nulidad absoluta de ese acto de imputación por cuanto era su obligación procesal, aun si se hubiese alegado extemporáneamente, una nulidad absoluta no reparable ni saneable con los instrumentos establecidos en el Artículo 193 del Código eiusdem.

9.- Que los artículos 190 y 191 de nuestra norma adjetiva penal, establecen:

Artículo 190. Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 191. Nulidades Absolutas. “Serán consideradas Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

10.- Que en virtud de lo establecido en esta norma, el Juez de Control como garante de los principios establecidos en el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, no debió conformarse con declarar extemporánea sus excepciones, ya que se le señaló que la acta de imputación fiscal no correspondía a los presupuestos señalados en el Artículo 131 del Código eiusdem. No obstante, era su deber pronunciarse sobre ello y no simplemente declarar extemporánea su excepción, puesto que existe un acto importante del proceso que podía producir la nulidad de los demás actos subsiguientes, y en este sentido, el mismo legislador le concedía esa facultad por intermedio de lo estipulado en el Artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en respuestas a estos alegatos, quien aquí decide, considera que la decisión tomada en la Audiencia Preliminar por el Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano JUAN JAVIER VALERIO, está ajustada a derecho, tal y como se evidencia del texto de la decisión de fecha 21/02/2006, donde éste ciudadano se presume es quien perpetró el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal Vigente en perjuicio del Ciudadano MAURO RAFAEL SARABIA, siendo posteriormente, admitida la Acusación presentada por la Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y una vez admitidas la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330 del texto adjetivo penal, el Tribunal A Quo de este Circuito Judicial Penal, ordenó la apertura del Juicio Oral y Público al ciudadano JUAN JAVIER VALERIO, así como se mantenga la libertad del mencionado imputado sin la imposición de ninguna medida de coerción personal.

En cuanto a la ausencia de elementos de convicción suficientes para imputar ese delito al ciudadano JUAN JAVIER VALERIO y el no cumplimiento en el acta de imputación, de los requisitos establecidos en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, considera que si existen elementos de juicio suficientes para imputarle la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES al ciudadano JUAN JAVIER VALERIO, como lo es:

1.- El testimonio de la experta Lissette Hernández, quien suscribió y realizó el examen médico forense N° 9700-251-693, de fecha 13/12/2004, realizado a la víctima, ciudadano MAURO RAFAEL SARABIA, lo cual riela al folio seis (06) de la causa.

2.- Acta de denuncia de fecha 10-12-2004 interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la víctima ciudadano Mauro Rafael Sarabia, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos, la cual riela al folio uno y dos.

3.- Acta de Investigación policial de fecha 27-12-2004 suscrita por el funcionario Richard Garrido, donde deja constancia que se trasladó hasta la Comunidad de “La Florida”, e identificó al ciudadano Valerio Serrano Juan Javier, el cual riela al folio siete de la causa.

4.- Resultado Médico Forense N° 9700-251-693 de fecha 13-12-2004, suscrita por la Dra. Lissette Hernández adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, realizada a la víctima Mauro Rafael Sarabia, el cual riela al folio seis de la causa.

5.- Acta de Imputación de fecha 03-03-2005, levantada por ante la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Valerio Serrano Juan Javier, quien se encontraba asistido por la Abg. Karina Rico, el cual riela al folio once de la causa.

En cuanto a que el acta de imputación no haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, observa que efectivamente en la referida acta se cumplieron todos los requisitos exigidos en la antes señalada norma adjetiva penal; por cuanto al momento de ser Citado el Ciudadano JUAN JAVIER VALERIO, se le notifica que debe comparecer a rendir declaración como imputado y que debe hacerlo acompañado de su abogado de confianza, de no tenerlo, el Estado le proporcionaría uno, además al momento de rendir su declaración como imputado, debidamente asistido de su abogado de confianza, la abogado en ejercicio KARINA RICO, tal como lo establece al Articulo 49 Ordinal 1 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, el cual prevé el derecho a la defensa y de conformidad con éste mismo artículo 49, en su ordinal 5to, tal como lo expresa el acta en cuestión el Ciudadano JUAN JAVIER VALERIO libre de todo apremio contestó, es decir que sí fue informado de los motivos de su presencia allí, cumpliéndose- con todo lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal penal, que trata lo relativo a la advertencia Preliminar, antes de comenzar la declarión del Imputado.

Como consecuencia de lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera prudente y necesario DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Wilman Fernando Jiménez Romero y Euliomar Sandoval Gascón, defensores privados penales del ciudadano: JUAN JAVIER VALERIO. En tal sentido, se CONFIRMA EL FALLO, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero del año 2006. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado Wilman Fernando Jiménez Romero y Euliomar Sandoval Gascón, defensores privados penales del ciudadano: JUAN JAVIER VALERIO. En tal sentido, se CONFIRMA EL FALLO, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante auto dictado en fecha 21 de febrero del año 2006.

Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA