REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, TRANSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 21 de diciembre del año 2006
196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-X-2001-000701
ASUNTO : YP01-R-2006-000030
Con Ponencia del Magistrado
DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados en ejercicio WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO Y RAUL JOSE ROCA ROJAS, Defensores Privados Penales del imputado JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Octubre de 2006, la cual fue recibida en esta alzada en fecha 08 de Noviembre del año 2006; por lo que una vez constituida se declara competente para conocer el presente asunto Penal y se acordó darle entrada en los libros respectivos.
Recibidas estas actuaciones se dio oportuna cuenta de ello, al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática del Sistema Informático Juris 2000, al Juez Superior ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, quien con carácter de PONENTE suscribe el presente fallo.
En fecha 9 de Noviembre del año 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Admite el presente Recurso, por lo que procede a dictar el presente fallo en los siguientes términos.-
PLANTEAMIENTO Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Cursa en los folios dos (02) al veinticuatro (24) del presente asunto, escrito de fundamentación del Recurso interpuesto por los Abogados Privados WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ, quien es titular de la cédula de identidad personal N°-V-6.058272, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.230 y RAUL JOSE ROCA ROJAS, titular de la cédula de identidad personal N°.8.928.994, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.767,, en donde se lee:
“… (…) … PRINCIPAL Y ÚNICO FUNDAMENTO: Por Violación de los artículos 44, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos, 1, 70 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente desde el 25 de Agosto de 2000, según Gaceta oficial de fecha 37.022, anterior a la reforma que data desde el 14 de Noviembre de 2001, y artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, del Código Orgánico Procesal Penal vigente… en contra del ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, imputado en la presente causa, YJ01-P-2001-14… fundamentándonos en la violación por parte del Juzgado de Control dos, de normas fundamentales tales como el derecho a la aplicación de normas mas favorables o norma de favor, libertad individual, el derecho a la defensa el principio de legalidad establecido en los artículos 24, 44, 49, y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 282, 353 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente y artículo 259 del Código Orgánico Procesal penal vigente desde el 25 de Agosto de 2000, según Gaceta Oficial de fecha 37.022 anterior a la actual reforma (…) ... De conformidad con lo establecido con los artículos 447 en sus numerales 5 y 6 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal Apelamos de la decisión dictada por este Juzgado de Control dos en fecha 17 de Octubre de 2006, … y en consecuencia solicitamos: PRIMERO: Se declare CON LUGAR EL PRESENTE RECURO DE APELACIÓN. SEGUNDO: Se revoque la decisión interlocutoria de fecha 17 de Octubre de 2006, desarrollada posteriormente por el juez de control dos, donde se acuerda dejar privado de libertad al Ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES, por lo tanto pedimos se remitan las actuaciones ante otro juzgado de control que no sea el que representa la Dra., XIOMARA SOSA, por haber conocido de este asunto. TRES: De conformidad con el art´´iculo 195 del Código Orgánico Procesal penal, se ordene al Juzgado que ha de conocer del asunto, proceda a declarar la nulidad del segundo acto de formulaci´´on de cargos o actos para oír al imputado, de fecha 17 de Octubre de 2006, por cuanto ya se había efectuado el día 14 de Noviembre de 2006. CUARTO: Se proceda a subsanar totalmente el proceso y en consecuencia se proceda a la anulación de del acta de Audiencia Preliminar de fecha que consta al folio 217. QUINTO: Se ordene al Juzgado de control dos proceda remitir a esta Corte copia certificada del asunto signado YJ01-P-2001-000014. SEXTO: Se ordene al Juzgado de Control dos se informe a esta corte el número de días transcurridos desde el 14 de Septiembre de 2006 hasta el 17 d Octubre de 2006, ambos inclusive…
De la Audiencia de imputación inserta a los folios 26 al 31, del presente asunto, el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; pronunció la siguiente decisión de fecha 17 de Octubre de 2006, donde se lee:
“… (…) el Tribunal decreta: PRIMERO: Como punto previo este Juzgador considera que no hubo en el presente caso violación de ningún derecho y garantías constitucionales al Ciudadano Jesús Rosales García, por cuanto el mismo ha estado privado de su libertad en virtud de una orden de aprehensión dictada por la Juez Segundo de Control en fecha 25 de abril de 2002, así las cosas este Juzgador declara sin lugar la nulidad invocada por el abogado defensor. SEGUNDO: Se decreta la Medida Privativa Judicial preventiva de Libertad del Ciudadano JESUS ROSALES GARCÍA, de conformidad con lo establecido con el articulo 250, 251 ordinal 2°, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en agravio de RAMON ANTONIO CAMPOS ESPINOZA. TERCERO: Se ordena la acumulación de las presentes actuaciones con la compulsa del asunto signado bajo el N° YK01-P-2001-000021, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario (…). “
Y fundamenta la decisión en fecha 19 de Octubre del año 2006, de la siguiente manera:
“ ... Corresponde a este juzgador fundamentar la decisión emitida en fecha 17 de octubre de 2006, en el presente asunto seguido al ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCIA, a quien este tribunal en fecha 17 de Octubre de 2006, le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del código penal; a tal efecto pasa este juzgador a motivar su decisión, de conformidad con el artículo 254 del código orgánico procesal penal, de la siguiente manera: “
“PUNTO PREVIO”
“En fecha 17 de Octubre de 2006, el abogado defensor Dr. Wilman Jiménez, en su discurso de defensa,… solicitó a este Tribunal, la nulidad de la audiencia de presentación celebrada en esa fecha o en su defecto la nulidad de la audiencia celebrada en fecha 14 de septiembre de 2006, por ante el Tribunal Primero de Control, en la cual presentaron a su defendido JESUS ALFONZO RASALES ROSALES GARCIA, argumentando que su representado había sido detenido en San Cristóbal Estado Táchira el día 18 de Agosto de 2006 y que por lo tanto había transcurrido más de las 48 horas previstas en la Constitución, para que el detenido fuera llevado ante la autoridad judicial...”
“… Así las cosas, es importante para este juzgador, dejar bien claro en este punto previo, que el constituyente reconoce en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, dos tipos de detenciones o arrestos, el primero de ellos en virtud de una orden judicial y el segundo que reconoce en ese dispositivo, es aquel en virtud del cual, se detiene a la persona sorprendida in fraganti en la comisión de un hecho delictivo… En el caso de marras, el ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, fue detenido, en atención a la boleta de captura, ordenada en fecha 25 de abril de 2002, por la jueza Segundo de control, para ese momento Doctora Norma Chanto Bolívar. En fuerza de lo arriba expresado, este juzgador no encuentra en el presente caso, que el derecho a la libertad personal, garantizado en el artículo 44 de la Constitución se le haya violentado al investigado… En lo que respecta a la actuación de la Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, es menester acotar que el día 14 de septiembre de 2006, oportunidad en la que fue conducido a este Circuito el imputado JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA, estaba vigente el receso judicial … trabajando los Tribunales de Control por el sistema de guardias; siendo entonces que la Juez del Tribunal Primero de Control, únicamente le informó al investigado los motivos de su detención y acordó mantener la orden o la medida que previamente se le había dictado por ese Tribunal Segundo de Control.”
“En este mismo sentido, bajo la premisa del Juez natural, no podía la Juez Primero de Control, entrar analizar si le mantenía o no la medida, ya que en primer lugar no tenía a la mano las actuaciones procesales, las cuales reposaban en los archivos de este Tribunal y por la sencilla razón que no era la Juez natural. Es por eso que este juzgador, entiende y así lo deja sentado en la audiencia de imputación por el delito de robo agravado, se realizó el día 17 de Octubre de 2006, por ante este Tribunal, oportunidad en la cual el detenido tuvo la oportunidad de acceder a las actas…”
En el capitulo II de la enunciación de los hechos que se le atribuye. Se trascribe de la siguiente manera:
“… Pongo a la orden de este Tribunal Segundo del Ministerio Público al ciudadano: Jesús Alfonso Rosales por cuanto en fecha Dieciocho (18) de Agosto del presente Año 2006, fue aprehendido el ciudadano imputado en la ciudad de San Cristóbal por la Policía del Estado Táchira, en virtud de que se encuentra solicitado, por la presunta comisión de robo. Es por todo ello que en los hechos del año 2001, cuando cinco sujetos se presentaron en la casa del Sr. Ramón Campos Espinoza portando armas de fuego y luego de someter a todos los presentes lograron sustraer y llevarse joyas y una cantidad de dinero, aproximadamente la cantidad de Cinco Millones de bolívares, emprendieron luego la huida… y siendo reconocido por las víctimas los participantes del hecho, pasando las investigaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, razón por la cual solicita esta Representación del Ministerio Público solicita la aprehensión del ciudadano Jesús Alfonso Rosales, por el delito de robo tipificado actualmente en el artículo 458 del Código Penal, Solicita esta Representación del Ministerio público que se le mantenga la medida privativa de Libertad y también en virtud de que se encuentra solicitado por este mismo juzgado segundo de Control por la presunta comisión de homicidio: asunto Nro.2cp-534-2001 y el cual esta actualmente con la nomenclatura de YK01-P-2001-021. Solicito que de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal la acumulación de la presente causa al asunto Nro. 2CP-534 2001., YK01-P-2001-021. Razón por la cual solicito se acumulen las causas…”.
Asimismo en el capítulo III el Tribunal expone las razones por las cuales estima que concurren los presupuestos a los que se refieren los artículos 250, 251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
“….Del análisis de las actas procesales, encuentra este Juzgador que se encuentra acreditada suficientemente la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que además merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado para este Juzgador, con lo siguientes elementos cursantes en autos:”
1.- Con la trascripción de novedad, fechada 21 de julio de 2001, cursante al folio 1 del presente asunto.
2.- Con el acta Policial de fecha 21 de julio de 2001, suscrita por el Agente José Pérez, adscrito a la Delegación del Estado Delta Amacuro del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio…”
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, procediendo con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, da contestación al recurso formulado en los siguientes términos:
“… ocurro ante su competente autoridad, actuando como Parte Fiscal en la causa signada con el número de asunto: YJ01-X-2001-000001 (YP01-R-2006-000030); seguida contra el ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCIA; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSIA); previsto y sancionado en el Artículo 406; Ordinal 1° del Código Penal venezolano, en perjuicio de quine en vida respondiera al nombre de ROY EDUARDO GARCIA;…”
“… doy contestación al Recurso de Apelación presentado en fecha 25-10-2006; por los defensores del imputado, contra la decisión del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Octubre del presente año, en relación a la referida causa;…”
“Analizado en su plenitud el aludido Escrito de Apelación, cuyo ejercicio fue notificado en fecha 26-10-2006, a esta Representación del Ministerio Público, mediante boleta del Tribunal Segundo de Control Nro. YJ01BOL200608636 ... la petición que puede hacer el Fiscal sobre el mismo, es que esa honorable Corte Apelaciones, lo declare sin lugar en caso de que se determine en primer lugar su temporaneidad; ya que el mismo es a todas las luces manifiestamente infundado; ya que los mismos denuncian la violación de normas constitucionales relativas a los lapsos de presentación del imputado, quien fuera detenido en fecha18-08-2006, en el estado Táchira, y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Estado por el C.I.C.P.C. local en fecha 13-09-2006; realizándose la audiencia de presentación en fecha 14-09-2006, ante la Juez Primera de Control, quien se encontraba de guardia, durante esa semana comprendida entre los días 11-09-06 al 17-09-2006, parte de ese lapso, en que estaba vigente el receso Judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia; acto en el cual le fue ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Consecuencial Orden de Captura, que le fuera dictada en fecha 24-08-2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, según Causa Antigua 2CO-534-2001 (Investigación N°. F-749.989).”
“Es el caso Ciudadanos Magistrados, que si bien es cierto pudo haber existido un retardo en la presentación del citado Imputado ante un órgano Jurisdiccional, no menos cierto es que el remedio procesal para hacer cesar la aludida violación al derecho a la libertad personal era Un Mudamiento de Habeas Corpus, el cual no fue ejercido durante el lapso que dicho imputado estaba privado de su libertad; y como quiera que en definitiva al decretársele al mismo la privación judicial preventiva de libertad, dado la magnitud del daño causado, como fue la extinción de la vida humana…”
“... Asimismo, es improcedente el Argumento dado por los recurrentes en el sentido que, al imputado debe otorgársele la libertad, por cuanto el Representante del Ministerio Público, no presentó el acto conclusivo dentro del lapso que establecía el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente antes de la reforma del 14-11-2001, ya que los hechos acontecieron bajo la vigencia de esa norma, y la misma le es mas favorable o benigna al imputado; siendo improcedente tal argumento por cuanto por mandato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma procesal se aplica al entrar en vigencia, incluso sobre los procesos en curso; por esta razón, la norma aplicable es la contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal vigente…”
Y vencido el lapso establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acordó realizar el cómputo por Secretaría de los días de Despacho transcurridos en ese Juzgado desde la notificación de la decisión recurrida.
ANÁLISIS DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Esta Corte de Apelaciones vista y analizadas cada una de las actas que conforman el presente Recurso de Apelación, antes de pasar a decidir observa:
PUNTO PREVIO
Que la defensa en su escrito de apelación, realiza su solicitud de una forma genérica, invocando la violación de normas de rango Constitucional, de manera general, como sería la violación de las normas establecidas en los artículos 24, 44, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales cada uno de ellos en forma separada consagra en cada uno de sus ordinales situaciones de hecho diferentes, razones por las cuales al momento de interponer un recurso se debe precisar, cual es la situación de hecho vulnerada, la norma jurídica expresamente conculcada e indicar cual es el gravamen o agravio causado.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al presente recurso, y de los alegatos presentados, esta Corte de Apelaciones como Órgano garante de que efectivamente los operadores de Justicia no se aparten del cumplimiento del debido proceso, en todas y cada una de sus fases, al igual que ínter -dependientemente apliquen una verdadera tutela judicial efectiva, en garantía de todos los justiciables; principios y garantías estos, previstos y sancionados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo estas las razones por las que pasa a conocer el fondo del presente asunto.
Cabe destacar que del análisis realizado al presente asunto , se pudo apreciar que los hechos que señala la defensa como actos que atentan y vulneran los derechos de su defendido ; primeramente, cuando señalan que su defendido fue detenido por una orden de captura emitida por el Tribunal Segundo en funciones de Control, y fue presentado ante el Tribunal Primero en Funciones de Control , órgano este que se encontraba de guardia en fecha 14 de Septiembre del año 2006, por cuanto los tribunales estaban en periodo de receso Judicial, debiendo señalarse, que la Audiencia realizada en la antes señalada fecha, no puede considerase una Audiencia de Presentación o imputación, en virtud de que el investigado que estaba detenido por una orden judicial, no tubo acceso al expediente, de haberse realizado la Audiencia de imputación como lo alegan los recurrentes, sí se le hubiere vulnerado el derecho a la defensa, y el principio del juez natural establecido en los artículos 49 numeral 1° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, la razón de la celebración de dicha Audiencia fue solo con un fin; el de garantizar al investigado el derecho a estar informado de los motivos de su detención y garantizarle a este ciudadano un sitio de reclusión acorde con su condición de ser humano, como juez garantista y constitucional, que es. Y de conformidad con el artículo 49 numeral 1° “… Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…” Ordenando su remisión al tribunal competente, es decir al Tribunal Segundo en Funciones de Control, órgano este que dicto la orden de aprensión, y que por consiguiente es su juez natural, cumpliéndose tal como fue ordenado, destacándose que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, en su condición de órgano competente y como juez natural en la presenta causa, acuerda realizar la Audiencia de Imputación al ciudadano JESUS ALFONSO ROSALES GARCÍA, en cuya audiencia de fecha 17-10-2006, tal como esta previsto en el artículo 49 en su numeral 1° y 3°, se pudo verificar que se cumplió con todas y cada una de las garantías que establece tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado. Es menester destacar, que en cuanto a la medida de privación Judicial preventiva de libertad acordada en contra del imputado de autos, se puede verificar que la misma fue dictada por un Tribunal competente, en un proceso legalmente establecido, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “Será juzgado en libertad Excepto por las razones determinada por la ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.” Razones o requisitos éstos que se encuentran establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando esta Corte de Apelaciones, que el juez A Quo, para tomar la decisión de Dictar la medida de privación Judicial preventiva de libertad, en contra del imputado de autos, tomo en consideración los abundantes y fundados elementos de convicción presentados por el Ministerios Público, los cuales son señalados por este Juez en su motiva, los cuales corren insertos a los folios 36, 37 y 38, del presente recurso; aunado a estos elementos, ésta Corte pudo apreciar que en la causa principal específicamente los que corren insertos a folios 50,51, 62 y 66 al 87, en los cuales se evidencia la existencia de elementos de convicción que hacen presumir que este ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA es el autor o participe en la comisión de este hecho punible, así pues, en los folios 50 y 51, corre inserta acta policial, donde se evidencia que de una llamada telefónica realizada por una mujer, ” …la misma informó que con relación a la muerte de Roy García, señala que las personas que participaron en este hecho, son dos persona que responden a los nombres de Rikcel y Rosales a l constatar la información se verificó que Rikcel responde al nombre de RIVAS MENDOSA RIKCEL MANUEL y Rosales; según datos filiatorios quedó identificados como ROSALES GARCÍAS JESUS ALONSO…”
En el folio 62 corre inserta acta policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Región Delta Amacuro; en donde informan que fue encontrado el vehículo donde presuntamente se desplazaban las personas que dieron muerte al Ciudadano Roy García.
En los folios 66 al 87 corre inserta una declaración realizada por el ciudadano JULIO CESAR MAGALLANES RONDON, donde éste señala que la persona que le dio el tiro al Ciudadano Roy fue rosales ”… entonces el se detiene porque Aixel le metió la mano y el se bajó del Vehículo y preguntó que nos pasaba y salió Rosales y le dio la mano para saludarlo y le accionó un disparo y el ciudadano antes de darle el disparo y el Ciudadano cayó al piso y antes de levantarse le dio otos disparos al Ciudadano Roy al piso…” por todo lo antes expuesto se puede presumir que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que este ciudadano ROSALES GARCÍAS JESUS ALONSO, es el autor de este hecho punible y que además, por la pena que podría llegar a imponérsele la cual excede de los diez años hace presumir que este ciudadano pueda fugarse; por consiguiente quien suscribe considera, que la audiencia de presentación celebrada ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, en fecha 17-10-2006, y su auto de motivación o fundamentación de fecha 19-10-2006 estuvo plenamente adaptada a la normativa legal vigente.
En atención a lo expuesto, estos hechos podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, y utilizados como presupuestos de ella, ya que los actos cumplidos se realizaron con observancia de las formas y condiciones previstas en, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal, las Leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República; el cual es el caso específico; no pudiendo invocar para este asunto lo que prevé el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata lo relacionado con las Nulidades Absolutas.
”Serán consideradas Nulidades Absolutas, aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
En virtud de que los alegatos, generales, imprecisos y carentes de sustentación que realiza la defensa, quien aquí decide, considera que la decisión tomada por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Audiencia de presentación, en contra del ciudadano JESUS ALFONZO ROSALES GARCIA, está ajustada a derecho, tal y como se evidencia del texto de la motiva de fecha 19/10/2006.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones considera prudente y necesario DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado WILMAN FERNANDO JIMÉNEZ ROMERO Y RAUL JOSE ROCA ROJAS defensores privados penales del ciudadano: JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA. En tal sentido, se RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN O IMPUTACIÓN REALIZADA EN FECHA 17-10-2006, ASI COMO LA AUDIENCIA REALIZADA EN ESTA MISMA FECHA Y CUYA MOTIVACIÓN ES DE FECHA 19-10-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Abogado Wilman Fernando Jiménez Romero y Raúl José Roca Rojas, defensores privados penales del ciudadano: JESUS ALFONZO ROSALES GARCÍA. En tal sentido, se RATIFICA LA DECISIÓN DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN O IMPUTACIÓN REALIZADA EN FECHA 17-10-2006, ASI COMO LA AUDIENCIA REALIZADA EN ESTA MISMA FECHA Y CUYA MOTIVACIÓN ES DE FECHA 19-10-2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y se remite a este mismo Juzgado, para que siga conociendo del Asunto.
Notifíquese a las partes. Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada, y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil Seis (2006).
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)
ABG. DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. NUGLYS MANRIQUE GARCÍA
|