REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 08 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2006-000003
ASUNTO : YP01-O-2006-000003
En fecha 01 del mes de diciembre de 2006, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con competencia Múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de esta Circunscripción Judicial, recibe recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por la defensora pública primera en lo penal de la sección de adolescentes, Abg. DAYSY PINTO JAIMEZ, a favor del adolescente SIMÓN EVARISTO MONTEROTA RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad 20.853.464, actualmente recluido en la casa de formación integral de este Estado. En esta fecha se designa ponente al Juez Superior DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO.
LOS HECHOS
La recurrente expone : “Es el caso Honorables Jueces, que el adolescente antes identificado fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 1, en fecha 11 de febrero del 2004, donde quedo privado de su libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo II, literal “a”, en fecha 22 de junio del 2004, paso a juicio y en fecha 22 de junio del 2006 concluyó juicio quedando en definitiva, la sanción en cuatro (04) años de privativa de libertad la cual ha venido cumpliendo en la casa de Formación Integral de este Estado, habiendo transcurrido desde la fecha hasta la actualidad 2 años y 5 meses. Ahora bien ciudadanos Magistrados, desde la fecha que se realizó el juicio oral y reservado, el Tribunal de Juicio Accidental se acogió a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir que la Publicación se llevara a cabo dentro de los Cinco Días posteriores al pronunciamiento de la Dispositiva.”
Siendo el caso, que la publicación no se ha dado desde la fecha hasta la actualidad y por ende el asunto no ha pasado al Tribunal de Ejecución a fín de que se imponga la sanción correspondiente y realizársele el computo respectivo y poder hacerle las solicitudes pertinentes.
DERECHO
La recurrente fundamenta la solicitud en los artículos 26 , 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, 546 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 244 y 246, omitió la ley.
ACTUACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
En fecha 01 del mes de diciembre del presente año, la Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer la Acción de Amparo, y luego de analizarla , observa que la solicitante no consignó copia certificada de la sentencia sobre la cual recurre, asimismo no identificó al agraviante, así como aclarar si efectivamente es un recurso de habeas corpus o un amparo como tal, y por cuanto la solicitud resulta confusa y de difícil de entender.
Se acuerda notificar a la solicitante del Amparo Constitucional, para que corrija la mencionada omisión dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación, debiendo expresarse en la notificación que si no lo hiciere, la Acción de Amparo será declarada inadmisible tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 05 del mes de diciembre del presente año, la solicitante del recurso de Amparo Constitucional, Abg: DAYSY PINTO JAIMES, defensora pública, adscrita a la unidad de defensa pública del estado, sección adolescente, responde a la notificación de la manera siguiente, con errores de redacción : “…debo informarles Ciudadanos Magistrados que esta defensa. No se puede consignar dichas copias ya que en primer lugar se no recurre de Sentencia alguna, si no de un acto de VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES que no están plasmados en ninguna sentencia, sino de actos posteriores a la misma, por otra parte se me imposibilita la obtención de las Copias Certificadas…en virtud de que el Tribunal accidental presidido por la Abg. María Isabel Arellano Labrador de Li, que señalo como agraviante se encuentra acéfalo, es decir existe el Tribunal físicamente, pero no tiene Juez al cual podamos dirigir alguna petición, ante tal situación solicito muy respetuosamente honorables magistrados se sirvan recabar las mismas del asunto ya descrito”…
MOTIVACIÓN
Esta Corte de Apelaciones con Competencia múltiple, luego de analizar el Recurso de Amparo Constitucional, presentado por la Abg. DAYSY PINTO JAIMEZ, portadora de la cedula de identidad N° 9.860.158, defensora pública primera de adolescente del Estado Delta Amacuro, suscribe lo siguiente: En el encabezamiento del escrito, fundamenta su solicitud en los artículos 1, 2 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales representan dos figuras, los dos primeros artículos van dirigidos a restituir la situación juridica infringida ocasionada por una sentencia o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia, entiéndase con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el tercer artículo se refiere al hábeas corpus el cual se concibe como la defensa fundamental de la efera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias, y para estos casos el Tribunal Competente es el de Primera Instancia en lo Penal, no la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 40 eiusdem.
En cuanto a la identificación del agraviante, la defensora se limita a suscribir que es el Tribunal Accidental de Juicio y su localización es el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, omite la competencia por la materia del Tribunal y la identificación del Juez que pronunció la decisión. Artículo 18, numerales 2 y 3 eiusdem.
Al suscribir los hechos, la defensora informa que el adolescente fue presentado por ante el Tribunal de Control N° 1, donde fue privado de su libertad y luego paso a juicio siendo sancionado a (04) años de privativa de libertad. Omitiendo nuevamente la competencia por la materia de los Tribunales que realizaron esos actos.
En vista de lo señalado, se procedió ordenarle a la defensora, que aclarara las dudas que se habían observado en el recurso de Amparo Constitucional y que remitiera a esta Corte copia certificada de la sentencia que menciona varias veces en su escrito, donde manifiesta que su representado fue sancionado a (04) años de privativa de libertad y que esa decisión no se había publicado. La defensora el mismo día que es notificada, 05 del mes de diciembre del presente año, responde a lo antes ordenado de la siguiente manera con errores de redacción : “A los fines de dar cumplimiento a la boleta de notificación emanada de ese despacho donde de conformidad al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicita remitir Copias Certificadas de la Sentencia sobre la cual se recurre, debo informarle Ciudadanos Magistrados que esta defensa No se puede consignar dichas copias ya que en primer lugar se no recurre de sentencia alguna, si no de un acto de VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, que no están plasmado en ninguna sentencia, si no de actos posteriores a la misma, por otra parte se me imposibilita la obtención de las Copias Certificadas…en virtud de que el Tribunal accidental…que señalo como agraviante se encuentra acéfalo, es decir existe el Tribunal físicamente, pero no tiene Juez al cual podamos dirigir alguna petición, ante tal situación solicito muy respetuosamente honorables magistrados se sirvan recabar las mismas del asunto ya descrito”.
Quien aquí suscribe, observa, que la defensora de una manera muy ligera, no cumpliendo con lo ordenado por esta Corte, le ocasiona un daño al adolescente al actuar en esa forma , ya que por sus propias palabras no dispuso ni un minuto de su tiempo laboral, y proceder a investigar si era cierto que la sentencia indicada no estaba públicada y no como informó, que no se puede consignar las copias certificadas ya que no se recurre de sentencia alguna, subrogándose con anticipación de lo que debe decidir la Corte, que es lo señalado en su recurso. También, se aprecia que desobedeció al Tribunal, porque lo solicitado no era imposible, pero ella lo quiso que fuera de esa manera al manifestar que el Tribunal a quo se halla acéfalo , al cual no se le podía dirigir alguna petición. Eso si manifestando apatía , lo que no podía hacer ella lo hiciera esta Corte de Apelaciones.
Continuando con este recurso, esta Corte actuando diligentemente, de manera rápida y breve , procedió a investigar la nomenclatura señalada por la defensora N° YP01-D-2004-000015, a través del Sistema Organizacional Juris 2000, constatándose que en fechas 13, 20 y 22 de junio de 2006 se celebró Audiencia Oral y Reservada en contra del ciudadano SIMÓN EVARISTO MONTEROLA RODRÍGUEZ posteriormente en fecha 30 de junio de ese mismo año se publicó el texto integro de la decisión por la Juez de Juicio Accidental, Dra. María Isabel Arellano de Lí. En fecha 28-11-2006, se dictó auto de entrada del referido asunto en el Juzgado de Ejecución de Sección Adolescentes, emitiéndose el respectivo auto de ejecución de sentencia en fecha 29-11-2006.
Con respecto a este último punto, se aclara toda la oscuridad aportada por la defensa en el recurso de Amparo Constitucional, debido a que ella no investigó previamente si era verdad la información recibida, no había visto o no ha visto la referida decisión y de manera temeraria ejerce una acción, poniendo en funcionamiento la Jurisdicción ordinaria , denunciando falsos supuestos, negándose aportar lo solicitado por esta Corte, entonces , en conclusión lo que quería era que este Tribunal colegiado se ciñera a las falsedades alegadas y decidiéramos con esos elementos y luego al proceder la ejecución, floreciera la realidad antes señalada.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia en lo Civil, Mercantil, Transito, Adolescente, Agrario y lo Penal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, inadmisible la acción de Amparo Constitucional ejercida por la Abg.: DAISY PINTO JAIMEZ, titular de la cedula de identidad N° 9.860.158, defensora pública primero de adolescente del Estado Delta Amacuro, con domicilio en la avenida Guasina, con domicilio en la sede del Circuito Judicial Penal, asistiendo en este acto al adolescente SIMON EVARISTO MONTEROLA RODRÍGUEZ, portador de la cedula de identidad N° 20.853.464, actualmente recluido en la casa de Formación Integral de este Estado, relacionado con el Asunto YP01-D-2004-000015. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Accidental, de Juicio con competencia Adolescente, de este Estado, de fecha 30 del mes de junio de 2006. Esta decisión se fundamenta en los artículos 18 y 19 y 28 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, remítase la presente decisión a través de la oficina de alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. CUMPLASE.
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Presidente de la Corte de Apelaciones
Abg. ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS
El Juez Superior
Abg. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS
El Juez Superior
Abg. DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO
Juez Superior (PONENTE)
Abg. MIGUELANGEL ESCALONA
Secretario
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