REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 1 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001018
ASUNTO : YP01-S-2004-001018
JUEZ: ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. NUGLYS MANRRIQUE.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. NOEL RIVAS ACOSTA, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: SANDRI DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.111, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isol González y Pedro Pablo Mata Martínez.
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO.
VICTIMA: LUIS AELFREDO GASCON Y JUAN CARLOS MARTÍNEZ.
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO Y PLANTEADOS EN LA AUDIENCIA
Iniciada la Audiencia Preliminar la representación Fiscal, expuso los hechos, siendo los siguientes: “Narro las circunstancias de modo y lugar de manera sucinta de lo que motivó el escrito acusatorio, Es el caso que en fecha 17 de Octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía se encontraban en servicio de patrullaje se encontraban en la salida de Pinto Salinas, recibieron un llamado de una persona de nombre Thahis Flores, quien informo que el el Barrio San Juan II había un ciudadano con un arma blanca (machete) y amenazaba con querer matar a un hijo de ella y a un sobrino, presentándose en el lugar encontrando a un ciudadano con un arma blanca tipo machete en su mano derecha en actitud agresiva en contra de dos individuos, procediendo a la detención del mismo , realizando una inspección de persona de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, quitándole el arma blanca y procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, por todo ello la representación fiscal califica la conducta desplegada por el ciudadano SANDRI DAVID GONZALEZ, se subsume en el tipo penal LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, ratifico en todas y en cada un a de sus partes los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios a los fines de demostrar en un juicio orla y publico la pretensión del estado Venezolano, por ultimo solicitamos el enjuiciamiento del imputado, admita el presente escrito acusatorio , dicte el pase a juicio y mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta, es todo. Es todo.”.
Verificado en el Sistema Juris 2000, que las víctimas fueron debidamente notificadas y no comparecieron a la celebración de la presente audiencia, este Tribunal pasa a imponer al acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el 37, 40 y 42 del Código orgánico Procesal penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Tercero Penal, Abg. OSWALDO PÉREZ MARCANO quien expuso: “En mi condición de defensor del imputado de autos solicitó que vista la exposición del Ministerio Público, la cual me resulta inverosímil, por cuanto la misma es temeraria por cuanto el delito que esta imputando ciudadana Jueza es un delito de resultado, y visto que en el presente expediente no consta, que efectivamente exista un elemento de convicción que pueda demostrar el cuerpo del delito, alegando también que seria que se estaba criminalizando la intención, lo cual legalmente no procedía. A lo que solicitó muy respetuosamente se declare inadmisible la solicitud de enjuiciamiento realizada por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto el mismo es un delito de resultado y en este caso no se aprecia el mismo. Así mismo solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa a favor de mi defendido, de conformidad con el artículo 318 numeral 1°” Es todo.
Planteada así la controversia y observando este Tribunal que ciertamente existe en la presente causa un acta policial donde se señala las circunstancias d e modo, tiempo y lugar como llegaron al sitio del suceso y observaron al hoy acusado en actitud agresiva con un arma blanca en su mano derecha tipo machete y que amenazaba con querer matar a dos individuos que presuntamente iban a ser agredidos, quienes quedaron identificados como Luis Alfredo Gascón y Juan Carlos Martínez, , procediendo a la detención del mismo e incautar el arma blanca , lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
En tal sentido considera este Tribunal, que si bien es cierto, existe un acta policial donde se señala la actitud agresiva del hoy acusado, dicha acta señala igualmente, que el hoy acusado tenia una actitud amenazante en contra de las presuntas víctimas, quienes señalan la versión de los hechos, donde el acusado le tiro varios machetazos y los esquivaron ,cuando llego la comisión policial y lo detuvo, lo cual riela a los folios cinco y seis de la causa, En este orden de ideas, según se desprende de las actuaciones no rila en las mismas examen medico forense que determine la existencia de alguna lesión, así como también el tipo penal de las mismas, y de esta manera encuadrar la conducta del acusado dentro del tipo penal establecido en la norma, ya que estamos ante la posible comisión de un delito de resultados, donde el bien jurídico tutelado es la integridad física del individuo, por lo que mal podría esta Juzgadora admitir la acusación y las pruebas presentadas en contra del imputado de autos, cuando de las actuaciones se desprende que no existe lesión alguna, y que el imputado amenazo a las presuntas víctimas con un arma blanca, pero no llego a lesionarlas en su integridad física, elemento de convicción indispensable para que se adecue al tipo penal de las lesiones en cualquiera de sus categorías , por lo que no se aprecia desde el punto de vista medico ni legal algún elemento que nos haga presumir la existencia del hecho punible calificado por la representación fiscal como el delito de lesiones personales intencionales en grado de tentativa, por lo que no son suficientes ni debe ser considerado un fundamento serio para enjuiciar al hoy acusado, razón por la cual esta Juzgadora considera como Jueza garantísta de una tutela Judicial Efectiva decretar el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 321 del Código Orgánico Procesal Penal de la presente causa a favor del ciudadano SANDRI DAVID GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”, en relación con el artículo 330 ordinal 3° del mismo Código, que señala que el juzgador deberá decidir el sobreseimiento, en presencia de las partes y una vez finalizada la audiencia, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley, en consecuencia mal podría este Tribunal admitir la acusación penal y las pruebas presentadas en contra del acusado, todo de conformidad con lo antes explanado y en consecuencia dicta el sobreseimiento correspondiente”. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente decisión DECLARA: PRIMERO: Se declara inadmisible en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la Representación del Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos serios de convicción que permitan enjuiciar al acusado y de esta manera atribuirle el hecho objeto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano SANDRI DAVID GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.054.111, domiciliado en el Barrio San Juan, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita Estado Delta Amacuro, hijo de Isol González y Pedro Pablo Mata Martínez, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos en perjuicio de los ciudadanos LUIS AELFREDO GASCON Y JUAN CARLOS MARTÍNEZ,, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1ro , 321 y 330 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal decretadas en contra del imputado SANDRI DAVID GONZALEZ, en la audiencia de presentación de fecha 20 de Octubre del año 2004. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por ala Defensa. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las victimas Ciudadanos JUAN CARLOS MARTINEZ Y EL ADOLESCENTE LUIS ALFREDO GAZCÓN.
Diarícese, Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. NUGLYS MANRRIQUE
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