REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001026
ASUNTO : YP01-P-2006-001026

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano CESAR EDUARDO GOMEZ, por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFCIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica a Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
CESAR EDUARDO GOMEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número V-20.567.269, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05-01-1987, hijo de Rowana Gómez (f) y Basilio Gómez (v), residenciado en la Comunidad de Sierra Imataca, frente a la Cámara Municipal, Calle 02, Casa N° 06, de profesión u oficio Obrero, laborando en la Empresa RERECA, ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, Puerto Ordaz, Estado. Bolívar. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CESAR EDUARDO GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.567.269, quien fuera aprehendido en fecha 07-12-2006 por una comisión de la Policía Rural Municipal de Casacoíma, Municipio de este Estado, luego de que en punto de Control del Sector Sierra Imataca se efectuara la revisión de personas que se trasladaban en una unidad de transporte público de conformidad con lo establecido 205 del Código Orgánico Procesal Penal en presencia del testigo Juan Bautista Flores, titular de la C.I. V-9.878.985, incautándosele al hoy imputado una porción de hierba de color marrón, procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal , procediendo a informar a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión el Tribunal observa que al imputado CESAR EDUARDO GOMEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue detenido preventivamente por funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía Rural de Casacoíma, luego de que al realizársele una inspección de persona se le encontrara un envoltorio de presunta droga, en presencia del testigo , según consta de acta policial al folio cuatro y cinco de la causa; por lo que la representación fiscal precalifica en este acto como la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánico a Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que esta Juzgadora, tomando en consideración que la pena posible a aplicar no excede de tres años de prisión, que el imputado tiene residencia fija y que no posee registro policial según lo que consta en las actuaciones, razón por la cual considera procedente y adecuado a derecho otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el artículo 253 Ejusdem a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. En consecuencia, de conformidad con lo que consta en las actuaciones y lo declarado por el imputado así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2006, en la cual se deja constancia del procedimiento practicado por los funcionarios actuantes, en el cual resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos y un envoltorio de presunta droga, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Acta policial de fecha 07-12- 2006, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia de Policía Rural de Casacoíma de este Estado, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que resultara aprehendido el imputado de autos y un envoltorio de presunta droga, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
C) Lectura de los derechos del imputado de fecha 07-12-2006, lo cual riela al folio seis de la causa.
D) Acta de de verificación provisional de la presunta droga, lo cual riela al folio ocho de la causa.
E) Cadena de Custodia de la presunta droga de fecha 07-12-2006, suscrita por funcionarios de la Comandancia de Policía de Casacoima, lo cual riela al folio siete de la causa.
F) Planilla de remisión de la presunta droga incautada al área de control y resguardo del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas de este Estado, lo cual riela al folio doce de la causa.
G) Reconocimiento Legal de fecha 07-12-2006, a un envoltorio de presunta droga, lo cual riela al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. SEGUNDO: Se Decreta en contra del imputado CÉSAR EDUARDO GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad número V-20.567.269, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndosele un régimen de presentación cada 15 días por ante el puesto policial de Sierra Imataca, del Municipio Casacoíma de este Estado, haciendo del conocimiento de ese organismo que deberán informar de manera mensual del cumplimiento o incumplimiento de dicha medida por parte del referido ciudadano, a este Tribunal de Control, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánico a Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Líbrese la correspondiente boleta de Excarcelación. CUARTO: Remítase el Asunto a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir la investigación. QUINTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBERL TOLEDO