REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001027
ASUNTO : YP01-P-2006-001027

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.114.942, de 29 años de edad, nacido en esta Ciudad de profesión Obrero Albañil, residenciado en el Barrio los Cocos cerca de la Invasión, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, por cuanto en fecha 08 / 12 / 2006 siendo las Dos y Veinticinco 02:25 a.m. horas de la mañana Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban de patrullaje por la Avenida Rivera de esta Ciudad, nos llamó una ciudadana la cual dijo llamarse ORIA HERRERA, la cual le informó a los funcionarios que se habían introducido en la Ferretería “La Portuguesita”, y al notar la presencia de la dueña, la persona que estaba adentro se dio a la fuga por el Instituto Nacional de Tierra, posteriormente procedieron los funcionarios a realizar un patrullaje por las adyacencias del sector y en el recorrido observaron que en Calle Bolívar con Calle Centurión de esta ciudad, un grupo de personas tenían recostado de la pared a un ciudadano que vestía franela de color azul claro, un pantalón de color azul y unos zapatos negros a quien señalaban de haberse metido en la Ferretería “La Portuguesita”, ubicada en la Avenida Rivera, frente a la Discoteca Helice de esta ciudad, se procedió hacerle una inspección al ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo los funcionarios a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a esta Representación Fiscal,
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado EDGAR FERNANDO ORDAZ GOMEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido a pocos metros del lugar de los hechos, por un grupo de personas que lo tenían recostado contra la pared, a quien señalaban de haberse metido a la Ferretería “La Portuguesita”, ubicada en la avenida La Rivera, frente a la discoteca Hélice, procediendo aprehenderlo preventivamente, por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como Hurto Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Cristina Maria Daniel Pessoa, quien señala en su entrevista que el imputado se metió a su negocio y salió por la parte de adelante donde se observaron los candados violentados, siendo que lo lograron atrapar cuando salió corriendo, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que la representación fiscal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la de privación judicial preventiva, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado tiene residencia fija y no consta en las actuaciones registro policial, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 08-12-2006, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos , lo cual riela al folio dos de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 08-12-2006, lo cual riela al folio tres de la causa.
C) Acta entrevista a la víctima, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
D) Acta entrevista a José Francisco Narváez, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y como aprehendió al imputado de autos, lo cual riela al folio cinco y vuelto de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Aplicación Procedimiento Ordinario 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y presente sus actos conclusivos. Segundo: se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Edgar Fernando Ordaz Gómez, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 14.114.942, de 29 años de edad, nacido en esta Ciudad de profesión Obrero Albañil, residenciado en el Barrio los Cocos cerca de la Invasión, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano, siendo la Medida la establecida en el artículo 256 Ordinal 3º, 4° y 6°, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) Días, y prohibición de acercarse a la residencia y lugares de trabajo de la victima y a la víctima. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al Director de Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBRL TOLEDO