REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001028
ASUNTO : YP01-P-2006-001028
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano MAURA YANETH GOMEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, , este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° Y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
MAURA YANETH GOMEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 7.249.867, fecha de nacimiento 08/05/66, de 40 años de edad, soltera, nacida en esta Ciudad de profesión Obrero indefinida, residenciado en el Barrio Palomo. Por la Quinta Calle, frente Al Canal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana MAURA YANETH GOMEZ PEREZ, por cuanto en fecha 07 / 12 / 2006 siendo las Once y Treinta 11:30 a.m. horas de la mañana Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, quienes se encontraban de patrullaje por la Calle Tucupita cruce con Calle Dalla Costa de esta Ciudad, cuando recibieron una llamada telefónica de un ciudadano de nombre ALI RUMITI, Titular de la Cédula de Identidad Nro, E- 24.117.806 informándonos que en su local comercial “EL TIBURON”, se encontraba una ciudadana con actitud sospechosa y la misma tenía en su poder dos carteras y las estaba revisando en uno de los vestidores del local comercial, se trasladó hasta el lugar la comisión y una vez en el sitio fueron recibidos por el ciudadano antes mencionado quien señaló que una ciudadana que presentaba las siguientes características: sexo femenino, contextura delgada, como de 1,45 de estatura, cabello liso castaño, con franela azul y pantalón jean, que tenía dos carteras en su poder, una de color rojo de material de lona y otra de color negra con correa de color marrón de semicuero, se le preguntó a quien pertenecían esas carteras y respondió que eran de ella y recordé que en el día de ayer 06/12/2006 se había puesto una denuncia de una perdida de una cartera en el comando de la policía, entonces se procedió a llamar al comando a una funcionaria de sexo femenino para realizarle una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose posteriormente en la revisión de los bolsos antes descrito que se encontraban documentos personales correspondientes a los ciudadanos COVA GLEDIS YAQUELINE, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 13.552.945 y al ciudadano GARCÍA JUAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 13.263.615, se deja constancia que la descripción del contenido de cada uno de los bolsos revisados se encuentran insertos al folio Cuatro y Cinco de la presente Causa, además de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, procediendo los Funcionarios a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole al Representante Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado MAURA YANETH GOMEZ PEREZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos le fue encontrado en su poder dos carteras con documentos personales correspondientes a los ciudadanos COVA GLEDIS YAQUELINE, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 13.552.945 y al ciudadano GARCÍA JUAN JOSE, Titular de la Cédula de Identidad Nro, V - 13.263.615, previa llamada telefónica de un ciudadano de nombre ALI RUMITI, Titular de la Cédula de Identidad Nro, E- 24.117.806 informándonos que en su local comercial “EL TIBURON”, se encontraba una ciudadana con actitud sospechosa y la misma tenía en su poder dos carteras y las estaba revisando en uno de los vestidores del local comercial, siendo aprehendida preventivamente por estar presuntamente involucrado en la comisión de un hecho punible que al representación fiscal precalifica como Hurto previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLEDIS YAQUELIN GOVBA, quien interpuso denuncia en fecha 06-12-2006 ante la Comandancia General por la perdida de su cartera, manifestando las circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo cual riela al folio tres de la causa, por lo que de las actuaciones se desprende que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, no es menos cierto, que la representación fiscal solicito medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa que la de privación judicial preventiva, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el imputado tiene residencia fija y no consta en las actuaciones registro policial, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta policial de fecha 07-12-2006, suscrita por funcionarios de la Comandancia General de Policía, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
B) Denuncia de la ciudadana Gledys Yaquelin Gova en fecha 06-12-2006, por ante la Comandancia General de Policía, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se le perdió su cartera, al folio tres y vuelto de la causa.
C) Acta policial de fecha 07-12-2006, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehenden al imputado de autos, y los objetos incautados, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
D) Lectura de los derechos del imputado de fecha 07-12-2006, lo cual riela al folio seis de la causa.
E) Cadena de custodia de fecha 07-12-2006, de los objetos incautados, lo cual riela al folio siete de la causa.
F) Acta entrevista a la ciudadana testigo Marlin Rodríguez, quien señala lo ocurrido, al folio ocho y vuelto de la causa.
G) Planilla remisión a la sala control y resguardo del C.I.C.P.C del Estado de la evidencia, lo cual riela al folio once de la causa.
H) Reconocimiento legal de lo incautado, lo cual riela al folio catorce de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: : Aplicación Procedimiento Ordinario 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que el Ministerio Público continúe con las averiguaciones y presente sus actos conclusivos. Segundo: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana MAURA YANETH GOMEZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 7.249.867, fecha de nacimiento 08/05/66, de 40 años de edad, soltera, nacida en esta Ciudad de profesión Obrero indefinida, residenciado en el Barrio Palomo. Por la Quinta Calle, frente Al Canal, Casa S/N, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, siendo la Medida la establecida en el artículo 256 Ordinal 3º, 4° y 6° consistente en la presentación periódica cada Quince (15) Días, prohibición de acercarse a la residencia y lugares de trabajo de la victima y a la víctima. Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al Director de Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO