REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000805
ASUNTO : YP01-P-2006-000805
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Ermilo Dellan.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lisandro Fermín.
VICTIMA: Fernando José Zambrano, Jhoan José Moreno (lesionados) y Aníbal José Moreno Rodríguez (occiso).
ACUSADO: ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ.
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES.
SECRETARIO DE SALA: Abg. Arcybel Toledo.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YPO1-P-2006-000805 para el ciudadano : ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representado por la Fiscal Abg. Ermilo Dellan, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, el hecho que en fecha 06 de Octubre del presente año, siendo las siendo las 7:10 horas de la tarde, se presento voluntariamente el ciudadano González Ramírez Andrés, ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, manifestando que estaba involucrado en el accidente de transito ocurrido en la vía principal de palo blanco, Sector las Mulas, junto con el camión que conducía, donde resultaran dos personas lesionadas , informando que traslado a uno de los lesionados al Hospital Luis Razetti de nombre Aníbal José Moreno (occiso) y los otros lesionado de nombre Fernando Zambrano y Jhoan José Jiménez, este ultimo informando que el vehículo los impacto a la altura de Guasina no deteniéndose, quien se trasladaba en bicicleta, razones por la cual fue Aprehendido preventivamente y puesto a las ordenes del Fiscal del Ministerio Público.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, en la cual el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ,como los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Zambrano, Jhoan José Moreno (lesionados) y Aníbal José Moreno Rodríguez (occiso), solicitando sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, decrete la apertura a juicio oral y público.
Seguidamente Se le otorgó el derecho de palabra al al hermano de la victima MORENO RODRIGUEZ EDGARDO JOSE, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.954.218, quien expone: Bueno como victimario del occiso, en primer lugar quiero decir que estoy acuerdo como lo expuesto por el fiscal y el ciudadano sea condenado, que en verdad hubo imprudencia por parte de el. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso al imputado ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos como imputados, de acuerdo con la Ley. Le impuso asimismo de las medidas alternativas a la prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y del Procedimiento de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el imputado manifestó su deseo de rendir declaración quien de seguidas expuso: “Admito los hechos. Es todo”. Luego el ciudadano Juez le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. Lisandro Fermin: “Quien manifiesta que el imputado desea admitir los hechos Y solicita la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la pena correspondiente. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal en contra de GONZALEZ RAMIREZ ANDRES ALY, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.925.477, venezolano, de 45 años de edad, de estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio mecánico, fecha de nacimiento: 10-11-61, grado de instrucción: técnico instructor en electro mecánica, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Zambrano, Jhoan José Moreno (lesionados) y Aníbal José Moreno Rodríguez (occiso), así como las pruebas ofrecidas. Seguidamente este Tribunal, una vez admitida la acusación y las pruebas, se le impone al acusado de las Medidas Alternativas y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el acusado de GONZALEZ RAMIREZ ANDRES ALY, expuso, libre de apremio y coacción: “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena correspondiente. Es todo.” Solicitud esta que acordó el Tribunal por ser procedente. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad del acusado GONZALEZ RAMIREZ ANDRES ALY se dan por demostrados con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Croquis de accidente de transito de fecha 06-10-2006, lo cual riela al folio tres de la causa. B)Acta circunstancial de fecha 06-10-2006, en la cual se deja constancia que el imputado de autos se presento voluntariamente ante la autoridad a informar lo sucedido, lo cual riela al folio nueve, diez, once, doce, trece y catorce de la causa. C) Acta de entrevista de fecha 07-10-2006 al ciudadano Ali Gabascar, informando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, lo cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa. D) Acta de entrevista de fecha 07-10-2006 al ciudadano Fidel Jaime, informando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos investigados, lo cual riela al folio dieciocho y diecinueve de la causa. E) Acta inspección técnica de fecha 1310-2206 realizada por el funcionario Yaxon Velásquez, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito al vehículo recolector compactador, al folio cuarenta y siete y cuarenta y ocho de la causa. F) Examen medico legal de fecha 19-10-2006 realizado al adolescente Fernando Zambrano, por la Dra. Liseta Hernández, medico forense adscrita al C.I.C.P.C del Estado, lo cual riela al folio cincuenta de la causa. G) Protocolo de Autopsia de fecha 06-10-2006 realizado al ciudadano Aníbal José Moreno, por el Dr. Dieb Yibirin, Anatomopatologo Forense, adscrita al C.I.C.P.C del Estado, lo cual riela al folio cincuenta y uno, cincuenta y dos y cincuenta y tres de la causa.
De los hechos se desprende que el acusado es responsable de los hechos en los cuales resulto muerto el ciudadano Aníbal José Moreno y lesionados los ciudadanos Fernando José Zambrano y Jhoan José Moreno, producto del accidente de transito ocurrido, en el cual el vehículo involucrado era conducido por el hoy acusado, hechos estos que encuadran en el tipo Penal calificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem , calificación esta que comparte este Tribunal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusado GONZALEZ RAMIREZ ANDRES ALY , se tiene que es el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el mismo tiene la pena de prisión de seis (06) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de dos años (02) años nueve (09) meses de prisión, lo que se traduce en treinta y tres meses de prisión y por cuanto en el presente existe la comisión de otro hecho punible como lo es el delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem, por lo que habria que aplicarse lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, el cual establece una pena de de uno (01) a doce (12) meses de prisión, siendo el termino medio seis (06) meses con quince (15) días de prisión, este tribunal pasa a sumar la pena aplicable al delito más grave más la mitad del delito de menor entidad, siendo la pena aplicar de treinta y nueve (39) meses de prisión con quince (15) días, pero como quiera que sea en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena correspondiente haciendo la rebaja de la mitad de la pena a aplicar al delito, tomando en consideración que no hubo la intención de ocasionar el daño causado , procediendo a hacer las rebajas de ley correspondientes quedando la pena a cumplir de Un (01) año con Siete (07) meses doce (12) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y motivado al hecho de el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos se hace la disminución por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida a imponer, es de resaltar que el imputado de autos en el transcurso del proceso se le impuso medida de presentación a fin de asegurar su comparecencia a los actos del proceso y las resultas del mismo, siendo que ya culmino la etapa de investigación e intermedia, razón por la cual se declara el cese de dicha medida de coerción , siendo que en el presente acto esta siendo condenado, a fin de que el Tribunal de Ejecución en su oportunidad, le imponga la medida para el cumplimiento de la pena.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación y las pruebas presentadas por la representación del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al acusado ANDRES ALY GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, de 44 años de edad, residenciado en la Vía Principal de Palo Blanco. Sector Sagaray, casa S/N, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.925.477, de ocupación mecánico, hijo de Luis González y Maria Ramírez, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2° ejusdem , en perjuicio de los ciudadanos Fernando José Zambrano, Jhoan José Moreno (lesionados) y Aníbal José Moreno Rodríguez (occiso). SEGUNDO: Se condena al acusado mediante el procedimiento especial por admisión de hechos, a cumplir la pena de de Un (01) año con Siete (07) meses doce (12) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias de ley correspondiente, todo de conformidad con los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda el cese de la medida de coerción impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo, por cuanto ya culminó a etapa de preparación e investigación en el proceso. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión se acuerda su remisión al Tribunal de Ejecución. Notificar a los ciudadanos Fernando José Zambrano y Jhoan José Moreno (lesionados) de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO
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