REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001029
ASUNTO : YP01-P-2006-001029
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA Y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, por el delito en cuanto al primero de los mencionados de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 4458 del Código Penal y los delitos de ROBO AGRAVADFO Y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 458 Y 277 del Código Penal, en cuanto al segundo de los mencionados, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-84, natural de maturín, ocupación alumno de la POMUS, policía municipal, hijo de Rosmira Boada e Iván Nicholson, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en: villa rosa, casa 06, calle 33, Tel: 0416-101338; y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-16.215.432, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1979, profesión: Obrero, natural de Tucupita, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Elbis Gonzáles y Jesús Padrón, residenciado en palomar, calle 5, casa 9, cerca del pres-escolar. Asistido por el Defensor Público Abg. Lisandro Fermín.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal atribuye a los imputados RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA Y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 09 de Diciembre del año 2006, siendo las 4:20 horas de la madrugada, por el sector vía nacional cerca de la C.V.G, por cuanto momentos antes habían interceptado a un ciudadano de nombre Martínez Yosmar Rafael, a la altura de la avenida Arismendi de esta ciudad, atracándolo manifestando que los sujetos se desplazaban en un vehículo tipo moto, procediendo a la persecución de los mismos, logrando darles alcance, por lo cual se les realizo una inspección de personas de conformidad con le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada adherido al cuerpo del ciudadano Richard José Nicholson Boada, así mismo se procedió a realizar la inspección al ciudadano Yoel Gonzáles a quien se le encontró un arma de fabricación ilícita a la altura de la cintura del lado derecho y en en el bolsillo derecho de la parte trasera d e su pantalón un celular marca motorota serial 1402EFAE, modelo C364, batería DAA0976, un reloj marca FINART QUARTZ y la cantidad de doscientos tres mil bolívares, quienes fueron reconocidos por la víctima en ese momento, por lo cual se les procedió a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la represtación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión de los imputados: RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA Y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que los imputados de autos fue aprehendido momentos después de haber perpetrado el hecho presuntamente y con objetos propiedad de la víctima, quien además los reconoce como los sujetos que a bordo de una moto lo atracaron, razón por la cual los funcionarios proceden a aprehender preventivamente de los mismos, previa lectura de su derechos y a retener la evidencia incautada, conducta esta precalificada por la representación fiscal como Robo Agravado y Porte de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita para el imputado Yoel del Valle González, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y el delito de Robo Agravado para el imputado Richard Nicholson, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el Robo Agravado establece una pena posible a aplicar en su límite máximo de diecisiete años de prisión, con lo cual se configura el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hecho se cometió presuntamente bajo amenaza de arma de fuego (chopo), según lo declarado por la víctima en acta de entrevista . Por todas estas razones de hecho y de derecho, aunado a que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, como también existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de los hechos punibles investigados, por lo que esta Juzgadora considera procedente y adecuado a derecho mantener la medida de privación judicial preventiva de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°. Artículo 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por otra parte, considerando que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción que exculpen o inculpen a los imputados de autos, así como también mantener o no la precalificación dada en la audiencia como es el delito de ROBO AGRAVADO el cual prevé una pena privativa de doce (12) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, el cual prevé una pena privativa de tres (03) a cinco (05) años de prisión, considerando que estamos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad que establece una pena en su límite máximo de diecisiete años de prisión, es decir, excede de diez años, por lo que se presume se esta en presencia del peligro de fuga señalado en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 NUMERALES 1°, 2° Y 3°, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta de Investigación penal de fecha 09-12-2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Crinimalísticas, dejan constancia que funcionarios de la Policía Estadal, practicaron un procedimiento donde resultaron aprehendidos los imputados de uatos y los objetos incautados en el mismo, lo cual riela a los folios uno y vuelto de la causa.
B.) Acta Policial de fe cha 09-12-2006, suscrita por los funcionarios actuantes, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se practico la aprehensión y se incauto evidencia, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
C.) Lectura de los derechos de los imputados de fecha 09-12-2006, lo cual riela a los folios cuatro y cinco de la causa.
D.) Acta de entrevista a la víctima Yosmar Rafael Martínez, por ante la Comandancia General, en la cual señala las circunstancias en las cuales los imputados de autos lo atracaron y quitaron sus pertenencias y posteriormente se fueron en una moto, lo cual riela al folio seis y siete de la causa.
E.) Cadena de custodia de fecha 09-12-2006, de la evidencia incautada y del arma de fabricación ilícita tipo chopo, lo cual riela al folio siete de la causa.
F.) Inspección N° 609 de fecha 09-12- 2006, lo cual riela al folio once de la causa.
G.) Peritación al arma y los demás objetos incautados, de fecha 09-12-2006, lo cual riela al folio doce de la causa.
H.) Planilla de remisión de los objetos incautados y del arma de fuego de fabricación ilícita al área de resguardo y control del C.I.C.P.C de este Estado, lo cual riela al folio trece de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar por lo que se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, según el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida a aplicar, considera este Tribunal procedente mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del los imputados RICHARD JOSE NICHOLSON BOADA, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-17.054.418, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27-06-84, natural de maturín, ocupación alumno de la POMU, policía municipal, hijo de: Rosmira Boada e Iván Nicholson, grado de instrucción: Bachiller, residenciado en Villa Rosa, casa 06, calle 33, Telf: 0416-101338, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y YOEL DEL VALLE GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad nro. V-16.215.432, de 27 años de edad, fecha de nacimiento: 13-09-1979, profesión: Obrero, natural de Tucupita, grado de instrucción: Primer año de Bachillerato, hijo de Elbis Gonzáles y Jesús Padrón, residenciado en palomar, calle 5, casa 9, cerca del pres-escolar, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en los artículos 458 y articulo 277 de la misma del Código Penal en perjuicio del ciudadano Yosmar Rafael Martínez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numeral 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2| y 3° y parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el traslado de ambos al Reten Policial de Guasina, donde deberá permanecer a las ordenes de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda Librar la Boleta de Encarcelación y oficiar al Director del Reten de Guasina de la ciudad de Tucupita, informando que los imputados quedan privados preventivamente de su libertad. CUARTO: Por cuanto el presente auto se publica al primer día siguiente de haber celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas. Librar boleta a la víctima. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO