REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000921
ASUNTO : YP01-P-2006-000921

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Noel Antonio Rivas, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la presente causa signada con el °N de PEDA-DI0605-06, este Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, denuncia interpuesta en fecha 23-09-2006, por el ciudadano NAVARRO QUIJADA EFREN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-03-1986, de ocupación carpintero, residenciado en San Rafael, cerca licorería Don Chema, titular de la cedula de identidad N°17.524.519, manifestando que el le debe a la señora Ana Marcano un dinero de alquiler de un cuarto y se dio cuenta que le sacaron unos corotos y no se los quieren regresar hasta que pague, lo cual riela al folio uno y vuelto de la causa.
La representación Fiscal señala en su solicitud que del análisis de los hechos esgrimidos por el denunciante y de los elementos de convicción presentes en la investigación, se puede apreciar que los hechos no revisten carácter penal, sino que constituyen un hecho que es meramente civil, al no tener el arrendador derecho de retener los bienes del arrendatario en caso de incumplimiento en el pago del canon estipulado en dicha relación contractual, razón por la cual solicita la desestimación de la denuncia, en virtud que de que existe para la representación un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo la víctima, quien debe ejercer la acción civil correspondiente ante el Órgano Jurisdiccional competente.
Una ves revisada las actuaciones y observando que en el presente caso no reviste carácter penal alguno, por lo que las acciones que nacen del hecho denunciado, solo podrán ser ejercidas por la víctima ante la instancia civil, lo cual representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso por parte de la representación fiscal, siendo procedente y adecuado a derecho decretar la desestimación de la denuncia de conformidad con el artículo 301 del mismo Código. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de la presente causa iniciada por denuncia del ciudadano NAVARRO QUIJADA EFREN JOSE, venezolano, natural de esta ciudad 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-03-1986, de ocupación carpintero, residenciado en San Rafael, cerca licorería Don Chema, titular de la cedula de identidad N°17.524.519, por cuanto el hecho objeto de la investigación no constituye delito alguno, de conformidad con le artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y regístrese.
La Juez de Control N° 1

Abg. Xiomara Sosa Diaz
La Secretaria,

Abg. Arcybel Toledo