REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estadodo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000723
ASUNTO : YP01-P-2006-000723
JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Xiomara Sosa Diaz.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. José Alfredo Contreras Bermúdez.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Lisandro Fermín.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADOS: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA Y ELENNYS JOSEFINA FERMIN
DELITO:OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO.
SECRETARIA DE SALA: Abg. ARCYBEL TOLEDO.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 01 el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa YP01-P-2006-000723 para los ciudadanos : RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA Y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en perjuicio del Estado venezolano, contra quien la representación fiscal presento acusación, y para decidir este Tribunal observó:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia la representación Fiscal acusa por el siguiente hecho: La representación Fiscal atribuye a los imputados RAIRIS JOSE DIAZ GACIA Y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, quien fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, en fecha 13 de Septiembre del presente año, siendo aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde una vez que una vez que funcionarios adscritos al referido cuerpo policial le dieran cumplimiento a la Orden de Allanamiento de Morada, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 del presente mes y año, la cual tenia la nomenclatura YP01 P 2006. 00713, a una vivienda ubicada en la entrada del callejón de los cocos, casa de color azul, puerta blanca, frente al mercadito popular, previa coordinación con esta representación del Ministerio Publico, conjuntamente con dos funcionarios acritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad conjuntamente con dos testigos hábiles donde le jefe de la comisión procedió ha hacer el llamamiento y en virtud de que no abrir la puerta procedió a darle un puntapié a la referida puerta y logro avistar a un ciudadano que salía en estado de desnudez a otra habitación posteriormente se constato que era el ciudadano RAIRIS JOSE DIAZ no quiso suscribir la orden del allanamiento y la ciudadana ELENNYS JOSEFINA FERMIN si suscribió el acta en la habitación donde se encontraba el ciudadano Rairis encontraron una sustancia de color blanca polvorienta, así mismo se encontraba una balanza y se encontraron bolsas de color plásticos, posteriormente uno de los funcionarios aviso al resto de la comisión en virtud de que había avistado en un desagüe siete(07) envoltorios amarrados con hilo pabilo, se localizo cierta cantidad de dinero y en una cesta cubierta con una prenda militar, tres cajas de balas con cincuenta cartuchos de balas sin percutir por lo que los funcionarios, procedieron a detenerlos y a leerle sus derechos como imputados establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hizo el pesaje de la referida sustancia lo que arrojo un peso bruto de treinta y cinco gramos (35 grm) lo cual consta en lo folios tres al cuatro y su vuelto de las actuaciones que consigno en este acto para que formen parte del expediente en menciona también se colectaron unos aparatos celulares un pote que contiene un polvo que no ha sido examinado que arrojó un peso de veinte gramos (20 grm), informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el desarrollo de la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 01, verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia Preliminar y concede el derecho de palabra a la representación fiscal, expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los acusados RAIRIS JOSE DIAZ GACIA Y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, como los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo) y articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, por lo cual solicita sea admitida la totalidad de la acusación y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los imputados y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado Raris José Díaz García.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra por separado a los acusados, previa imposición del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su deseo de declarar. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, quien expone: Bueno yo solo quiero decir es, que yo no sabia que eso esta en la casa, yo le dedicaba el tiempo a mis estudios me la pasaba en el Trabajo, en el tecnológico y atendiendo al niño en la escuela, soy estudiante del tecnológico solo me dedico a mi trabajo y mis estudios. Es Todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA, quien expone: El doctor dijo que a mi se me encontró una cantidad de droga, pero eso lo tenia escondido de mi mujer primero dijeron que era marihuana, ahora dicen que es Crak, dijeron que tenia un armas nada de eso es cierto, le pueden preguntar a cualquiera , de la urbanización nosotros somos personas sanas, que no nos metemos con nadie ni tenemos problemas con nadie, yo trate de encontrar el porte del armas que era de mi papa pero no lo encontré. Eso era de mi papa lo tenia escondido, Es todo”. Luego la ciudadana Juez le concede la palabra al Defensor Público Penal Abg. LISANDRO FERMIN, quien expone: Muy Buenos días a este digno Tribunal, y demás presentes del estudio de las actas del expediente la defensa había conversado en una oportunidad con el ciudadano Fiscal Primero Titular del Ministerio Publico, Abg. Noel Rivas, y hoy por motivos profesionales no se encuentra en la audiencia, y de ese intercambio de palabras de sentido jurídico el cual no voy ha manifestar por cuanto no se encuentra acá y no seria lo correcto; en primer lugar al realizar lo que es la autoría en la comisión de un hecho punible el Digno Tribunal como conocedor del derecho ha determinar que doctrinalmente y así, lo ha reconocido la jurisprudencia la autoría requiere del voluntad conciente; esto es la voluntad determinante sobre una actual participación punible a los efectos de la comisión del hecho punible, estudiando el caso especifico de la imputada la ciudadana: ELENNYS JOSEFINA FERMIN, a la presente fecha no hay ninguna actuación de las presentadas por el Ministerio publico estuvo dirigida a demostrar la coautoria como hemos dicho, la voluntad de la ciudadana y el conocimiento de una droga y proyectil que hubiese tenido la misma; Ciudadana jueza se puede estar en el momento equivocado en el lugar equivocado y en la circunstancia equivocada a la hora de la comisión de un hecha punible pero en este caso ELENNYS se encontraba en el lugar correcto y el indicado porque efectivamente habita con su compañero de vida y su hijo y como ella misma lo manifestó ignorando totalmente la existencia o no de los objetos sometido a la experticia, y que fueron incautados en su vivienda ELENNYS manifestó ante este tribunal y ante este defensor que al momento de practicar el allanamiento los funcionario se llevaron el orégano, que utilizaban para cocinar y no fue a experticia botánica, al comienzo se trata de 7 envoltorios y luego un vaso de presunta cocaína y no se especifica el contenido del vaso; si estaba los envoltorios en el vaso, o que había en este, o si por el contrario estaba los envoltorio dentro del vaso; por cuanto en el siguiente aspecto que es muy curioso, saber que cinco (05) piedra hace un 19 gramos, lo que implicaría un volumen distinto al de Siete (07) envoltorios, cuando nosotros vemos la experticia del actas cursante en el asunto, encontramos Siete (07) envoltorios pero no esta el peso determinante de cada envoltorio para poder dividirlo, los que estudiamos criminalística de Siete (07) envoltorios es el peso bruto de experticia y si lo recibe por separado se toma una muestra de cada una por separado 15 gramo de 50 miligramos de cocaína, base crak, la componenda no me dice si es la que encuentra en el vaso o en los envoltorios, esto no aguanta ni media horas en juicio , por cuanto 15 gramos por cinco (05) piedra son 75 piedras, esto no se hace; ahora bien por eso querían que el Abg. Noel Rivas, estuviera aquí para debatir la experticia, por cuanto no determina el peso neto por separado, la cual no me dice si estaba en el vaso o en los envoltorios; pero tenemos un laboratorio aquí en Tucupita; que no traer especificado eso, lo cual es una barbaridad; en cuanto a las pruebas de lo presuntamente incautado ; la ciudadana ELENNYS muy amablemente invita a pasar a los funcionarios al momento del allanamiento, aun cuando RAIRIS se negara, por que ella no tiene nada que ocultar, para nadie es un secreto en Tucupita que el padre de RAIRIS, estaba envuelto con droga, mas aun a RAIRIS, no se le pudo demostrar nada, a ELENNYS el propio Tribunal le otorgo una medida sustitutiva de libertad, próxima a obtener su titulo, madre de familia, nunca involucrado en nada y no ha perdido su trabajo por cuanto tuve que presentar un amparo para hacer cumplir sus derecho, por cuanto no existe ningún elemento a lo que respecta a ELENNYS JOSEFINA FERMIN como coautora y participe en el presunto delito ya descrito, considera la defensa no debe admitirla y esto lo digo con la mayor humildad no debe admitir tal acusación y es por ello, que no habiendo admitida alguna acusación, el digno tribunal decrete el sobreseimiento de la causa a favor de ELENNYS JOSEFINA FERMIN, habiendo culminado la investigación nada se ha demostrado respecto a ella. Asimismo se evitaría, continuar con un perjuicio puede conllevar hasta la destitución del trabajo, que actualmente tiene el en Ministerio de Educación, nadie puede llevar sobre su conciencia un gravamen de esta naturaleza sobre todo en estos momento y el en caso propio de la ciudadana que apenas tiene un niño de Cinco (05) año de edad. Con respecto al ciudadano: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA ,de la conversación surgida entre este defensor y su defendido y vista la cantidad de la droga a que se contrae el acta de la experticia química y visto que la misma refleja un cuanto superior a los 6 gramos, mas aun la cantidad es inferir a los cien (100) gramos de cocaína, y de la otra sustancia de estupefaciente crak, se espera por la admisión o no de la calificación de este digno Tribunal respecto al ciudadano RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA. Es todo Acto Seguido, la Ciudadana Juez, Abg. Xiomara Sosa, pasó a emitir su decisión de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores de conformidad con la Ley, oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, oída la exposición de la Defensa y analizadas las actas del expediente, y por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial admite parcialmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio público solo en lo que respecta al delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo), por cuanto se las actuaciones se desprende que la conducta desplegada por los acusados encuadran dentro del tipo penal antes señalado. En cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad, el Tribunal no admite la acusación por este delito ni las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por cuanto dicho hecho por si solo, no representa delito alguno y el legislador no previo en la norma dicho tipo penal ni la pena aplicar por lo que mal podría este Tribunal, considerar dicha conducta como ilícita o anti-jurídica, ya que el articulo 277 del Código Penal, se refiere única y exclusivamente a las armas, al igual que el articulo 9 y 10 de Ley Sobre Armas y Explosivos, no previendo dicha Ley ninguna penalidad en cuanto el ocultamiento de Municiones razón por la cual esta Juzgadora garantizando el debido proceso y la tutela Judicial efectiva, previsto y sancionado en los artículos 26 y 49 Constitucional, y el Principio de Legalidad, decreta le sobreseimiento en relación al delito calificado por la representación fiscal como OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad , de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° y 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a informar a los acusados del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de seguidas expusieron separadamente, libres de apremio y coacción lo siguiente: El acusado RAIRIS JOSE DIAZ GRCIA, plenamente identificado en autos, manifestó: “Yo admito los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito que se me imponga inmediatamente la correspondiente pena. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la acusada: ELENNYS JOSEFINA FERMIN, plenamente identificada en autos, quien libre de todo apremio y coacción respondió “Yo admito los hechos por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicito que se me imponga inmediatamente la correspondiente pena. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor publico quien expuso “Solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado se le concede el derecho de palabra al fiscal quien manifestó no tener objeción alguna. Es todo. Así se decide.
De los hechos y responsabilidad de los acusados : RAIRIS JOSE DIAZ GRCIA y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, se dan por demostrados la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo), con elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en su contra, por lo siguiente: A) Acta de Investigación Penal de fecha 14-09--2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios actuantes donde resultara aprehendido preventivamente los ciudadanos RAIRIS JOSE DIAZ GACIA y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, así como también la presunta droga incautada y demás objetos, según consta al folio diecinueve y vuelto de la causa. B) Acta Policial de fecha 13-09-2006, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde una vez realizado el procedimiento de allanamiento, previa orden acordada por el tribunal competente, resultaran aprehendidos preventivamente los ciudadanos RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, plenamente identificado en autos, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación a la imputada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, así como también la presunta droga incautada y demás objetos, lo cual riela a los folios veintiuno , veintidós y vuelto de la causa. C) Orden de Allanamiento de fecha 11-09-2006, en la causa YP01-p-2006-000713, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a una vivienda ubicada en la entrada del callejón Los Cocos, casa azul, puerta blanca, frente mercadito popular. D) Acta de entrevista al ciudadano Leoncio Rafael Pietre Lozada, quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio veinticinco y vuelto de la causa. E) Acta de entrevista al ciudadano Omer Jesús Márquez, quien fue testigo presencia en la practica de la orden de allanamiento, y deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue testigo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados y la presunta droga, lo cual riela al folio veintiséis y vuelto de la causa. F) Inspección N° 383 de fecha 14-09-2006, la cual riela al folio treinta y uno de la causa .G) Acta de investigación Penal de fecha 14-09-2006, suscrita y levantada por el funcionario Pedro Guzmán adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, donde consta la entrevista realizada al la ciudadana Iris García, quien permitió el acceso a la vivienda allanada, lo cual riela al folio treinta y dos de la causa. H) Reconocimiento Legal N° 093, de fecha 14-09-2006, suscrita por los funcionarios actuantes a los objetos incautados, lo cual riela al folio treinta y cinco y treinta y seis de la causa. I) Planilla de remisión de objetos al área de control y resguardo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la presunta droga y demás objetos incautados en el procedimiento, de fecha 14-09-2006, lo cual riela al folio treinta y cuatro y vuelto de la causa. J) Informe correspondiente a experticia químicas practicada por los funcionarios Eliseo Padrino Marín y Marín Marchan, adscritos toxicológicos de Monagas del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas donde concluyen que las muestras analizadas son 29 gramos con 300 miligramos de Clohidrato de Cocaína y otro de 15 gramos con 300 miligramos de mezcla de cocaína base tipo Crack y oxido de calcio, al folio doscientos cincuenta y seis y vuelto de la causa. K) Acta de Presentación de imputados, llevada a cabo en fecha 16-09-2006, ante el Tribunal Primero de Control de esta circunscripción Judicial.
De los hechos se desprende, que existen elementos de convicción que determinen en forma clara y contundente que la conducta desplegada por los acusados encuadre en el Tipo Penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo), como lo señala la representación fiscal, por lo cual este Tribunal comparte la calificación en relación a este delito, considerando adecuado a derecho, en virtud de lo que consta en las actuaciones, de la experticia química practicada a la droga incautada en el procedimiento, este Tribunal confirma la calificación dada por el Ministerio Público solo con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de los elementos de convicción presentados al Tribunal, por lo niega en cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa, del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al delito de Distribución sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en virtud que se desprende de las actuaciones elementos de convicción suficientes que hace presumir la participación y responsabilidad de los imputados en dicho hecho, y que la conducta desplegada por los mismo encuadra en ese tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerando la circunstancia de modo tiempo y lugar en que fue incautada la droga en el procedimiento según consta de acta policial levantada por los funcionarios actuante que practicaron el allanamiento en presencia de testigos, admitiendo la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con respecto a los acusados , por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinal 2° y 326 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados RAIRIS JOSE DIAZ GACIA y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, se tiene que es el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo), el mismo tiene la pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de siete (07) años de prisión, y por cuanto en el presente caso opero el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal donde el acusado concientemente reconocen su participación en los hecho atribuido, se le reduce a la mitad, por lo que la pena definitiva que correspondería será de la pena de TRES (03) AÑOSCON SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley correspondientes, pasando a imponer a los acusados RAIRIS JOSE DIAZ GACIA y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, plenamente identificado en autos, de manera inmediata la pena correspondiente, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; decretando el cese de la medida de coerción impuesta a la acusada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, por cuanto la misma estaba dirigida a garantizar la comparecencia de la misma a los actos de proceso y las resultas del mismo, siendo que la acusada admitió los hechos y fue condenada, culminando así, la etapa intermedia de este proceso penal, por lo cual, pasa en libertad al Tribunal de Ejecución quien impondrá la formas de cumplimiento de la pena impuesta. En cuanto al ciudadano RAIRIS JOSE DIAZ GACIA, se mantiene la privación de libertad, quedando recluido en el Reten de Guásima de este Estado, a las ordenes del Tribunal de Ejecución, estableciendo como fecha probable del cumplimiento de la pena en relación al ciudadano Rairis José Díaz García el 13 de Marzo del año 2010, ordenando librar la respectiva boleta de encarcelación o y librar la respectiva boleta de excarcelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, solo con respecto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo), en contra de los acusados: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.175, venezolano, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento: 26-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de: Ivis García y Ramón Díaz, residenciado en: los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio (casa color rosado), Tucupita, Estado Delta Amacuro, y la acusada ELENNYS JOSEFINA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.488.726, Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 05-09-1979, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión: Docente, residenciado en: Los cocos calle principal casa S/N, hija de: Carmen Fermín y Héctor Suárez, de conformidad con lo establecido en el articulo 326, 330 ordinal 2° y 9°. SEGUNDO: Se rechaza la acusación y las pruebas en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos y se declara el sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 2 y 330 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es típico y no encuadra en ningún tipo penal, y que el Ocultamiento por si solo, no representa una conducta típica y no existe ley previa que establezca la pena aplicable. TERCERO: Se condena mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos, a los Acusados: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.114.175, venezolano, de 29 años de edad, Fecha de nacimiento: 26-11-1977, de estado Civil Soltero, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio: Obrero, Grado de instrucción: 3er año de Bachillerato, hijo de: Ivis García y Ramón Díaz, residenciado en: los cocos calle principal casa S/N, cerca del estadio (casa color rosado), Tucupita, Estado Delta Amacuro, y ELENNYS JOSEFINA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.488.726, Venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 05-09-1979, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Bachiller, Profesión: Docente, residenciado en: Los cocos calle principal casa S/N, hija de: Carmen Fermín y Héctor Suárez., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Consumo y Trafico ilícito sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, (tercer párrafo), a cumplir la pena de Tres (03) años y Seis (06) meses de prisión mas las accesorias de Ley correspondiente, de conformidad con el articulo 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la acusada: ELENNYS JOSEFINA FERMIN, se declara el cese de las medidas de coerción impuestas ya que las misma estaba dirigidas a garantizar a los actos del proceso y a las resultas del mismo, por lo cual pasa en libertad a la ordenes del Tribunal de Ejecución quien le impondrá la forma de cumplimiento de la pena impuesta, por lo que se ordena oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que la acusada pasa al Tribunal de Ejecución sin ninguna medida de coerción. En cuanto al acusado: RAIRIS JOSE DIAZ GARCIA, se le mantiene la medida Privativa de Libertad, ordenando librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Reten de Guasina, quien queda a la orden del Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial Penal. QUINTO: Se ordena oficiar al la Dirección de Salud y Cosméticos, a los fines de que le informe a este Tribunal si la droga incautada tiene fines Terapéuticos, de conformidad con el articulo 117 de Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y acuerda remitir copias simple de la experticia química. SEXTO: Se orden oficia al Fiscal Superior, a los fines que de que proceda a la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial. SEPTIMO: Se orden Oficiar al C.I.C.P.C a los fines de que le sean entregados, previa presentación de factura, a la ciudadana: ELENNYS JOSEFINA FERMIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.488.726; los objetos incautado como son: Dos (02) celulares, junto con su cargador, un reloj, una calculadora digital, un (01) fascimil, Tres (03) cajas de balas, previa presentación de las respectivas facturas, y la cantidad de Cincuenta y Dos mil Quinientos Bolívares (Bs52.500). OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en originales al Tribunal de Ejecución a los efectos legales consiguientes en el lapso de ley. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. DECIMO: Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia preliminar las partes quedan notificadas de la decisión. Así se decide. Regístrese y publíquese.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. ARCYBEL TOLEDO
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