REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 29 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001084
ASUNTO : YP01-P-2006-001084
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano JEAN CARLOS LEON PINO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana MAGDALYS SAQUERA, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JEAN CARLOS LEON PINO, de 27 años de edad, venezolano, Cédula de Identidad N ° V.-15.789672,residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, Casa N° 04, cerca de la inglesa, por el pre-escolar, hijo Preudys Del Valle Espino y Santos Ramón León (+), grado de instrucción Sexto Grado, de ocupación ayudante de albañilería..Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Oswaldo Pérez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CARLOS LEON PINO, por cuanto en fecha Veintiséis (26) de Diciembre del presente año, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p. m), fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado, cuando estos encontrándose en labores de patrullaje por el sector Deltaven, avistan a dos ciudadanos, quienes estaban forcejando y al acercarse para ver lo que sucedía, se identifican como funcionarios policiales, la ciudadana se identificó como Magdalys Coromoto Salguera Mendoza, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-16.698.009 y les manifestó que el ciudadano quería agredirla por lo que le informan al ciudadano de que le realizarían una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose oculto dentro del pantalón en la pierna izquierda un arma blanca, (machete) cacha de madera, de aproximadamente ochenta centímetros de largo, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; la ciudadana víctima en la entrevista que le fuera realizada, informa que todo comienza esa tarde cuando ella iba a su casa y su exconcubino JEAN CARLOS LEÓN, la llama para que le llevara la niña, de ahí empezó a insultarle y le metió una cachetada, quería continuar golpeándola y comenzaron a forcejear y este tenía un machete y la cortó en la mano, cuando escuchó que venía la policía quiso correr y la misma lo agarró por la camisa y comenzaron a forcejear de nuevo; informa que su exconcubino tiene un beneficio por el tribunal y quiere que se lo quiten porque la tiene amenazada, con que la va a matar a ella y a sus hijos y no tiene ningún tipo de seguridad en su casa, razones por las cuales fue aprehendido preventivamente, previa lectura de su derechos y inspección personal de conformidad con los artículos 205 y 125 del Código orgánico procesal penal, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado JEAN CARLOS LEON PINO, se le esta atribuyendo la presunta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en su artículo 16 y 17, que tipifica el delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA en perjuicio de la ciudadana como Magdalys Coromoto Salguera Mendoza, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido preventivamente por la comisión policial en el lugar de los hechos, siendo señalado por la víctima como la persona que le causo la lesión en su mano y la amenaza constantemente , según consta de acta de entrevista que riela en las actuaciones, conducta esta precalificada por el Ministerio Público como los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, hechos estos que hacen presumir la participación del imputado en la comisión de los hechos punibles antes señalados, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merecen pena privativa de libertad. Por otra parte, el Tribunal observa, que como administradores de justicia no solo debemos velar por los derechos del imputado, sino también por los de la víctima, razón por la cual el Tribunal debe garantizar la integridad física y Psicológica de la victima y su grupo familiar, tomando en consideración que la posible pena a aplicar en los delitos precalificados por el Ministerio Público no excede en su límite máximo de tres años de prisión, esta Juzgadora cree pertinente y adecuado a derecho, imponer al imputado una medida cautelar de la establecida en el Artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal solicitadas por el ministerio Público y la Defensa, consistente en: 1) Presentaciones cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo las cuales iniciara el día 08-01-2007; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y su grupo familiar sin menoscabo de sus derechos como padre sobre la niña Sandra Paola León Salquera; 3) Prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima, todo ello en razón de que la precalificación dada por la Representación Fiscal, donde la pena posible a aplicar no excede de tres años, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 numerales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de unos hechos punibles, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en los artículos 16 y 17 la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A)Acta Policial de fecha 26-12-2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resulto aprehendido el imputado de autos, y el arma blanca incautada, lo cual riela al folio dos y vuelto de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 26-12-2006, lo cual riela al folio tres de la causa.
C) Acta de entrevista a la víctima ciudadana Magdalys Coromoto Salquera, de fecha 26-12-2006, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue agredida por su exconcubino, lo cual riela al folio cuatro y vuelto de la causa.
D) Cadena de custodia del arma blanca incautada en el procedimiento de fecha 26-12-2006, lo cual riela al folio cinco de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar para determinar el grado de responsabilidad del hoy imputado, de conformidad con el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano: JEAN CARLOS LEON PINO, de 27 años de edad, venezolano, Cédula de Identidad N ° V.-15.789672, residenciado en Deltaven, Calle Las Flores, Casa N ° 04 de esta Ciudad, quien labora como Ayudante de Albañilería, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 5 ° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia; en perjuicio de la ciudadana: MAGDALYS SALGUERA, consistentes en. 1) Presentaciones cada quince (15) días las cuales se iniciaran a partir del día 08 de Enero de 2007; 2) Prohibición de acercarse a la víctima y a su grupo familiar sin menoscabo de los derechos que como padre tiene sobre la niña Sandra Paola León Salguera y 3) Prohibición de acercarse al lugar de residencia de la víctima. Tercero: Líbrese la boleta de Excarcelación dirigida al Director del Reten Policial. Cuarto: Remitir las actuaciones al Ministerio Público a fin de que continué con la investigación, de conformidad con el artículo 11 del Código orgánico procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso legal al de haberse celebrado la audiencia en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. NUGLYS MANRIQUE