REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001085
ASUNTO : YP01-P-2006-001085

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 29-12-2006, en la audiencia de presentación del imputado ANGEL MARCELINO MATA AGUILERA, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva, de presentaciones periódicas, esta Juzgadora motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- ANGEL MARCELINO MATA AGUILERA, quien es venezolano, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, de 23 años de edad, nacido el 02/05/1983, hijo de Norelis Ramona Aguilera y Jesús Mata, de estado civil Soltero, de oficio Buhonero, domiciliado en el barrio El cafetal, casa S/N, cerca de la casa comunal de ese sector y titular de las cedula de identidad N° V-17.654.369.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado lo siguiente:

“…Pongo a disposición de este Tribunal de Control a su digno cargo al ciudadano presunto imputado: ANGEL MARCELINO MATA AGUILERA, suficientemente identificado en este acto. Por cuanto en fecha 28 de Diciembre del presente año 2006, siendo aproximadamente la 2:40 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana, Policía Municipal, cuando estos encontrándose en labores de patrullaje, específicamente por la calle Mariño y observan una multitud de personas y ven a un ciudadano Golpeando a una persona de raza indígena, por lo que se acercan y previa identificación como Funcionarios Policiales, le dan la voz de alto y este no opuso resistencia procediendo la comisión policial a realizarle de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de persona, no encontrándose nada adherido al cuerpo, de inmediato se procedió a leerle sus derechos contemplados en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, resultando victima en este hecho el ciudadano IGNACIO CARDONA NATURA, natural de Winikina, casado, caletero, residenciado en el caserío Coposito de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N°.- 16.215.047; una vez efectuado el examen medico Forense, el mismo arrojó como resultado lo siguiente “ Herida de aspecto cortante en la región nasal, con cinco puntos de sutura” ameritando un tiempo de curación y de reposo de 08 días, y el carácter de lesión Leve salvo complicación, por lo que fue puestos a la orden de esta Fiscalia. Ahora bien ciudadana Jueza de todas las actas que conforman la presente causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena Privativa de Libertad, tal como lo es el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVES, contemplado en el articulo 416, del Código Penal Venezolano, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al ciudadano ANGEL MARCELINO MATA AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la materialidad de este tipo penal se encuentra acreditada para esta sentenciadora con las resultas del examen medico legal que riela al folio N° 10 del presente asunto, suscrito por la experto profesional I Dra. Liseta Hernández.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, por cuanto la penalidad que acarrea dicho delito no supera los tres años de prisión y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de esta Juzgadora de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición para el imputado de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone al ciudadano ANGEL MARCELINO MATA AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-17.654.369, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS