REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001086
ASUNTO : YP01-P-2006-001086

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la audiencia de presentación del imputado GEOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, a quien este Tribunal le impuso medida cautelar sustitutiva, de presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima, esta Juzgadora motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- GEOVANNY JOSE MATA MARCANO, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil casado, de 47 años de edad, con fecha de nacimiento 17/12/1959 de oficio o profesión docente y Sargento Primero de la Reserva Militar, domiciliado en el barrio Sector el Jobo Calle Nº 05 casa Nº 18 de esta Ciudad Titular de la cedula de identidad N° V-5.335.057.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado lo siguiente:

“…Por cuanto en fecha 29 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la noche aproximadamente, por los alrededores de la plaza Bolívar de Sierra Imataca, le lanzó una paila de aceite caliente encima al ciudadano VANSLUYTMAN RUDOLPHO HECTOR; por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Penal venezolano, como es uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del Ciudadano VANSLUYTMAN RUDOLPHO HECTOR, titular de la Cédula de Identidad Nº 15476030, de 46 años de edad, residenciado en Sierra Imataca en este Estado, por funcionarios de la Policía del Estado procediendo la comisión policial a realizarle de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de persona, no encontrándose nada adherido al cuerpo, de inmediato se procedió a leerle sus derechos contemplados en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez analizadas las actas procesales se encuentran constante de doce folios útiles que consigno en este Acto, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al ciudadano : GEOVANNY JOSE MATA MARCANO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, la materialidad de este tipo penal se encuentra acreditada para esta sentenciadora con las resultas del examen medico legal, fechados 30 de diciembre de 2006, practicado en las personas de los ciudadanos VANSLUYTMAN RUDOLPHO HECTOR y CACMIEL MATA, suscrito por la experto profesional I Dra. Liseta Hernández.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, por cuanto la penalidad que acarrea dicho delito no supera los tres años de prisión y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de esta Juzgadora de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición para el imputado de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone al ciudadano GEOVANNY JOSÉ MATA MARCANO, titular de la cédula de identidad V-5.335.057, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS