REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001088
ASUNTO : YP01-P-2006-001088

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la audiencia de presentación del imputado HUMBERTO JOSÉ LEÓN AGUILERA, a quien este Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas, de presentaciones periódicas y prohibición de acercarse a la victima, esta Juzgadora motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- HUMBERTO JOSE LEON AGUILERA, quien es venezolano, natural de esta ciudad, de estado civil Soltero, de oficio obrero, domiciliado en el barrio San Rafael Sector Raúl Leóni, calle 6 casa numero 113, titular de la cedula de identidad N° V-12547949 y Nacido en Fecha 14- 09- 1976.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado lo siguiente:

“Pongo a disposición de este Tribunal de Control a su digno cargo al ciudadano presunto imputado: HUMBERTO JOSE LEON AGUILERA, suficientemente identificado en este acto. Por cuanto en fecha 29 de Diciembre del presente año 2006, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del Estado se encontraban a bordo de la Unidad P-12 por la Avenida Raúl Leoni cuando avistaron a un ciudadano haciendo señas con las manos quien informó que un ciudadano había agredido a un adolescente con un pilón específicamente con el palo, se dirigieron hacia donde se encontraba el adolescente y el agresor siendo aprehendido es todo procediendo la comisión policial a realizarle de conformidad con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, una revisión de persona, no encontrándose nada adherido al cuerpo, de inmediato se procedió a leerle sus derechos contemplados en el articulo 125, del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al ciudadano : HUMBERTO JOSE LEON AGUILERA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la materialidad de este tipo penal se encuentra acreditada para esta sentenciadora con el acta de denuncia interpuesta por la victima adolescente Jesús Antonio Blanco Guira, cursante al folio 4 del presente asunto, así como con el acta de entrevista fechada 29 de diciembre de 2006, tomada en la persona de la ciudadana Moreno González Eunice Margarita, que riela al folio 5.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, por cuanto la penalidad que acarrea dicho delito no supera los tres años de prisión y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de esta Juzgadora de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición para el imputado de acercarse a la victima, a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone al ciudadano HUMBERTO JOSÉ LEÓN AGUILERA, titular de la cédula de identidad V-12.547.949, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZ.,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS