REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001087
ASUNTO : YP01-P-2006-001087

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 30-12-2006 en funciones de guardia, en la audiencia de presentación del imputado LEOFE JESUS GONZALEZ, a quien este Tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas, de presentaciones periódicas, prohibición de agredir física y psicológicamente a la victima y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, esta Juzgadora motiva su decisión así:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- Leofe Jesús González, venezolano, de de 42 años edad, indocumentado, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Guasina, cerca del desperdicio de basura de esta Ciudad. Asistido por la defensora Pública Abg. Maria belén López.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al imputado lo siguiente:

“Pongo a la orden de este Tribunal al imputado ciudadano: Leofe Jesús González, plenamente identificado en las actas que cursan en el presente asunto, por cuanto en fecha Veintiséis (29) de Diciembre del presente año, siendo las Ocho horas de la Noche (08:00 p. m), atendiendo llamado vía radio, realizada por el Sargento Mayor José del Carme Flores, donde informaba que en el vertedero de basura de esta Cuidad ubicado entre el Barrio los Cocos y la Comunidad de Guasina se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a una mujer a lo cual a la premura del caso se traslado la unidad P-02 conducida por el C/2do (POLIDELTA) José Rondon al sito antes citado, al momento de llegar al mismo se encontraban en el lugar un grupo de personas, quienes informaron que en una casa de “bahareque” un ciudadano de nombre Leofe, se encontraba agrediendo físicamente a su concubina, en el interior de la misma y no sabían en que condiciones esta se encontraba el cual procedió a bajarse de la unidad y trasladarse al sitio antes indicado, encontrándose con la casa donde se suscitaban los hechos lo cual por estar descubierta por un costado pudo notar que por el interior de la misma se encontraban tres personas, una de sexo masculino y dos de sexo femeninos el cual el sexo masculino se encontraba bajo los efectos del alcohol por el olor etílico que el mismo emanaba. Este Ciudadano se encontraba agrediendo verbalmente a su concubina al hacerle un llamado este al notar la presencia del funcionario trato de huir hacia el monte, hecho que impidió y procedió a una inspección de personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada al ciudadano : Leofe Jesús González, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que se encuentra suficientemente acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es delito de AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA, contemplado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, la materialidad de este tipo penal se encuentra acreditada para esta sentenciadora con el acta de entrevista realizada a la victima ciudadana FREIDA NISARIA GONZALEZ, cursante en las actuaciones, así como con el examen medico forense practicado a la víctima en fecha 30-12-2006, el cual refleja el carácter leve de las lesiones sufridas, acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos donde resulto aprehendido preventivamente el imputado de autos.

Existen elementos de convicción, que permiten presumir que el imputado arriba identificado es el autor o al menos participe del hecho punible investigado; sin embargo como quiera que el imputado no registra antecedentes penales, por cuanto la penalidad que acarrea dicho delito no supera los tres años de prisión y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad, pueden ser satisfechos en opinión de esta Juzgadora de Control, con otra medida menos gravosa, este Tribunal acuerda medida cautelar sustitutiva consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la sede de este Tribunal y, la prohibición para el imputado de agredir física y psicológicamente a la victima y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3° , 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad y el principio de presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se le impone al ciudadano Leofe Jesús González, venezolano, de de 42 años edad, indocumentado, natural de Tucupita, residenciado en la comunidad de Guasina, cerca del desperdicio de basura de esta Ciudad, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada treinta días, por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de residencia de trabajo o de estudio, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numerales 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en el entendido que la premisa constitucional, es el derecho que tiene todo ciudadano de ser enjuiciado en libertad.

2.- Se ordena proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.

3.- Remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público.

4.- Practica examen medico forense al imputado para el día 31-12-2006, a las 10 de la mañana en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado.

5.- Notificar a la víctima de la presente decisión.


Regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
LA JUEZPRIMERO DE CONTROL ,


ABG. XIOMARA SOSA DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. NEDDA RODRÍGUEZ NAVAS