REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001006
ASUNTO : YP01-P-2006-001006

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL UMBA, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 deL Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal , decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
RAFAEL UMBA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliados en el barrio Palomar y titular de las cedulas de identidad N° E-83.610.018. Asistido por el Defensor Público Abg. Emeterio Rangel.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano RAFAEL UMBA , Por cuanto en fecha 03 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente la 06: 45 horas de la tarde, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad de Transito Terrestre de este Estado, por estar señalado como presunto responsable de una colisión entre Vehículos, ocurrida en la Avenida Perimetral, frente al Comando de la Policía Municipal de Tucupita; donde resultara lesionado el Ciudadano LEON MATA EDITH JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Personal N°. v- 11.207.295, de 33 años de edad; conductor de un Vehículo a Tracción de Sangre; donde los médicos le diasnogticaron Politraumatismo en la pierna izquierda. Procediendo la comisión policial a leerle sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado RAFAEL UMBA este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo Técnico de Transito y transporte Terrestre por cuanto es presunto responsable de una colisión entre vehículos donde resultara lesionado el conductor del vehículo N° 2 clase bicicleta, siendo atendido en el centro Asistencial Luis Razetti con politraumatismos en la pierna izquierda según informe aportado por el medico de guardia a los funcionarios, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta del imputado en el tipo penal de Lesiones Culposas, señaladas en el artículo 420 del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones examen medico legal que nos permita determinar la existencia o no de las posibles lesiones sufridas por las víctimas y de esta manera establecer la el tipo penal y la posible pena a aplica, pero si existe un acta circunstancias levantada por los funcionarios donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el accidente de transito, donde resultó lesionado el ciudadano EDDI JOSE LEON MASTO, señalando igualmente que el accidente fue producto de la impudencia de la víctima quien contravenía el flechado, es decir, circulaba en sentido contrario de circulación en un vehículo tipo bicicleta. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultaran una persona lesionada, es necesario determinar desde el punto de vista medico legal el carácter de las lesiones, aunado al hecho que el imputado no poseen conducta predelictual, tienen una residencia fija y la posible pena a aplicar no excedería de tres años, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe de accidente de transito de fecha 04-12-2006, en el cual describen mediante croquis, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió el accidente donde resultara una persona lesionada, lo cual riela al folio cuatro y cinco de la causa.
B) Acta Circunstancias del accidente de fecha 03-12-2006, , en la cual se deja constancia de los hechos y circunstancias que dieron origen al accidente, al folio seis, siete y ocho de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se Acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Imputado RAFAEL UMBA, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, domiciliados en el barrio Palomar y titular de las cedulas de identidad N° E-83.610.018, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS contemplado en el articulo 420, del Código Penal Venezolano, de las establecidas en el Articulo 256, Ordinales 3 y 4 consistente en la presentación periódica cada Quince (15) Días, ante la sede del Tribunal y Prohibición de salida del Estado sin Autorización de Tribunal Tercero: Líbrese la respectiva boleta de excarcelación al Director de la Unidad de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro. Cuarto: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Fiscal del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Quinto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notificar a la víctima. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO