REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001007
ASUNTO : YP01-P-2006-001007

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de oír imputado en fecha 16 de Mayo, al ciudadano LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar otorgada al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 49 años de edad, domiciliado en el barrio Palomar, Calle canal, al final, cerca de la bode la india, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de las cedulas de identidad N° 8.422198, soltero, electricista, con sexto grado de instrucción académica. Asistido en este acto por el defensor Público. Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ, por cuanto en fecha 04 de Diciembre del año 2006, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Tucupita, por haber agredido físicamente a la Ciudadana YURAIMA COROMATO SOTO RIVAS, titular de la cédula de identidad N°. 11.206.013, con quien tubo una relación concubinario; sucesos estos acontecidos en presencia de los funcionarios actuantes, quienes cumpliendo instrucciones de este Representante del Ministerio Público, trasladaban a ambos ciudadanos imputado y victima, hasta la sede de este despacho, a los fines de tratar asunto relacionado con esta investigación razón por la cual fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125, del Código Orgánico Procesal Penal y siendo puestos a la orden de esta Fiscalía.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En el presente caso al imputado LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ, se le esta atribuyendo la presunta comisión de dos hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y La Familia, específicamente en su artículo 17que tipifica el delito de Violencia Física en perjuicio de la ciudadana YURAIMA COROMATO SOTO RIVAS, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado fue aprehendido por presuntamente haber agredido física y psicológicamente a la ciudadana YURAIMA COROMATO SOTO RIVAS, hecho este precalificado por al representación fiscal como los delitos de la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia, los cuales establecen una pena posible a aplicar que no excede de tres años de prisión, por otra parte se evidencia de las actuaciones que no riela en las actuaciones examen medico forense que determine la existencia de lesión alguna y el tipo penal donde se pudieran encuadrar las mismas , así como tampoco informe Psicológico de la víctima, donde se refleje la afección emocional. Por otra parte, el Tribunal observa, que el imputado de autos tiene otro procedimiento signado con el N° YP01-P- 2005-2798, por el mismo delito y con la misma víctima, razón por la cual cree procedente y adecuado a derecho imponer al imputado de autos de una medida cautelar sustitutiva de libertad de prohibición de acercarse a la víctima, a fin de garantizarle su integridad física y psicológica, y presentaciones cada quince días al imputado por ante la oficina de alguacilazgo, para de esta manera asegurar su comparecencia a los actos del proceso y la prosecución del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, prohibición de acercarse a la víctima, su residencia y lugar de trabajo y estudio, aclarando que el proceso penal iniciado, esta en la etapa de investigación, para lo cual la representación fiscal deberá presentar ante el Tribunal los elementos necesarios que exculpen o inculpen al imputado de autos de la presunta comisión del hecho punible. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que existen elementos de convicción que permiten fundamentar que si bien es cierto estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita que encuadra en el establecido en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, entendiendo que todavía existen actuaciones pendientes por practicar por parte del Ministerio Público, tendientes a establecer de manera certera el grado de responsabilidad o participación del imputado de autos. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Acta de investigación penal de fecha 04-12-2006, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde aprehendieron al imputado de autos, al folio 22 de la causa.
B) Lectura de los derechos del imputado de fecha 04-12-2006, debidamente firmada, lo cual riela al folio 23 de la causa.
C) Acta de entrevista la víctima, la cual riela al folio 26, en la cual señala como resulto agredida por el imputado.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar de las establecidas en los Artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado LEONARDO DE JESUS RODRIGUEZ, venezolano, de 49 años de edad, domiciliado en el barrio Palomar, Calle canal, al final, cerca de la bode la india, Casa S/N, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro y titular de las cedulas de identidad N° 8.422198, soltero, electricista, con sexto grado de instrucción académica, consistentes en presentaciones periódicas cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial Penal, 2) Prohibición de acercarse a la víctima, residencia, lugar de trabajo o estudio, por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y La Familia en perjuicio de YURAIMA COROMATO SOTO RIVAS. Tercero: Se ordena librar la respectiva boleta de libertad al Director del Reten, informando la decisión del Tribunal, otorgado la libertad desde la sala del Tribunal. Cuarto: Se acuerda la solicitud de acumular las presentes actuaciones con la causa signada con el N° YP0101-P-2005- 2798, donde la víctima y el imputado son las mismas personas y por los mismos hechos precalificados, de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes. Quinto: Se acuerda la práctica de una evaluación Psicológica a la víctima y su grupo familiar, ordenando remitir resultas de lo evaluado, ante la Psicóloga al servicio de esta dependencia. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica al tercer día continuo siguiente al de haberse celebrado la audiencia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Refoliar la causa. Publíquese y regístrese. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
LA SECRETARIA

ABG. ARCYBEL TOLEDO