REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001008
ASUNTO : YP01-P-2006-001008
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JULIO CESAR MOYA MANAURE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 del Código Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JULIO CÉSAR MOYA MANAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.17.055.485, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Residenciado en la Avenida el Cementerio, Casa N°.22, frente a la Tasca Rosas Rojas, con un numero de Teléfono Celular, 0414-956869. Asistido por el Defensor Público Abg. Filman Jiménez.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JULIO CÉSAR MOYA MANAURE, el hecho que en fecha 03 / 12 / 2006 siendo la una y diez 1:10 horas de la madrugada, este Ciudadano fue aprehendido por Funcionarios Adscritos a la Comandancia de la Unidad N°.33 del Transito Terrestre de este Estado, quien se presento voluntariamente, por estar señalado como presunto responsable de una colisión entre Vehículos, ocurrida en la Avenida Perimetral, frente al Comando de la Policía Municipal de Tucupita, donde falleciera el ciudadano JOFER ASTUDILLO NELSON ISRAEL, titular de la cédula de identidad personal N°- V-4.515.148, de 52 años de edad, lesionados los ciudadanos HECTOR QUIÑONES, titular de la Cédula de identidad personal N°.V-16.214.607, de 26 años de edad; WUILMER CHACON, titular de la cedula de identidad personal N°.- 14.115.778, de 28 años de edad, y TENORIO JESUS MIGUEL, titular de la cedula de identidad personal N°:-19.140.244, de 17 años de edad, siendo por tales razones que fueron leídos sus derechos como imputado, procediendo los Funcionarios a leerles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole a esta Representación Fiscal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la aprehensión del imputado JULIO CÉSAR MOYA MANAURE este Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de los dos supuestos que establece el mismo artículo, igualmente este Tribunal observa que así como la Libertad Personal es inviolable no es menos cierto que la presunción de inocencia también es de rango Constitucional y constituye un derecho fundamental y así lo establece el artículo 49 0rdinal 2° de nuestra Carta Magna el cual dice:”… Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario…” y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:”Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente, y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme..”, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado se presenta voluntariamente ante el Comando de Transito Terrestre a informar sobre el accidente de transito ocurrido en el cual manifiesta estar implicado, razón por las cuales es aprehendido preventivamente, siendo que riela en las actuaciones Acta Circunstancias donde se deja constancia fue aprehendido por funcionarios policiales cerca del lugar donde del arrollamiento a peatón con muerto y lesionado, razón por la cual la representación fiscal encuadra la conducta del imputado en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, señaladas en los artículo 409 y 420 del Código Penal, destacando que no riela en las actuaciones examen medico legal que nos permita determinar la existencia o no de las posibles lesiones, ni protocolo de autopsia, pero si existe en las actuaciones un primer informe aportado a los funcionarios al respecto de las lesiones sufridas por las víctimas. Igualmente se observa de las actuaciones que si bien es cierto existe la presunta comisión de un hecho punible en el cual resultaran lesionados y un muerto, es necesario determinar desde el punto de vista medico legal el carácter de las lesiones y la muerte de uno de los implicados en el hecho objeto de la presente investigación penal, aunado al hecho que el imputado no poseen conducta predelictual, tienen una residencia fija y la posible pena a aplicar no excedería de tres años, considerando procedente y adecuado a derecho el otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la representación fiscal, por cuanto toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley, y las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso y las resultas del mismo, resultando procedente en este caso otorgar una medida cautelar menos gravosa que la de privación judicial preventiva, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que estamos en la etapa de investigación y que la representación fiscal deberá presentar los elementos de convicción suficientes que exculpen o inculpen al hoy imputado de autos, lo cual hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva de libertad, igualmente el imputado de autos no posee conducta predelictual. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A) Informe accidente de transito de fecha 03-12-2006, en la cual se refleja las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los vehículos involucrados, lo cual riela al folio tres y cuatro de la causa.
B) Acta policial de fecha 04-12-2006, en la cual se deja constancia de las diligencias practicas por los funcionarios actuantes al respecto, lo cual riela al folio cinco y seis d ela causa.
C) Acta circunstancial de fecha 04-12-2006, en la cual se deja constancia de la colisión entre dos vehículos , de los involucrados y de las circunstancias que pudieron originar el accidente, lo cual riela a los folios siete, ocho, nueve, diez y once.
D) Acta de entrevista a testigo Aguilera Marín Morgan, el cual señala lo ocurrido, al folio diecisiete, dieciocho y diecinueve de la causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por de cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar con certeza la precalificación formulada en esta Audiencia y el grado de participación y la responsabilidad que haya lugar. Segundo: Se acuerda la Medida Cautelar a los imputados JULIO CÉSAR MOYA MANAURE, Titular de la Cédula de Identidad Nro V.17.055.485, venezolano, de 22 años de edad, soltero, Residenciado en la Avenida el Cementerio, Casa N°.22, frente a la Tasca Rosas Rojas, con un numero de Teléfono Celular, 0414-956869, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS, señaladas en los artículo 409 y 420 del Código Penal, en perjuicio de Nelson Israel Jofer Astudillo(occiso), Héctor Quiñónez, Wilmer Chacón y Jesús Miguel Tenorio, de conformidad con lo establecido con el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1:- Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad dirigido al Comandante de Transito y Transporte Terrestre de este Estado, a los fines de notificarle de la decisión acordada por este Tribunal, otorgándole la medida cautelar desde la sala de audiencias a los imputados de autos. Cuarto: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a fin que continué con las investigaciones de conformidad con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Sexto: Por cuanto el presente auto se publica dentro del lapso de ley correspondiente, estando el tribunal en funciones de guardia, las partes presentes quedan notificadas de la publicación del presente auto. Notifíquese a las víctimas. Publíquese y regístrese. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01
ABG. XIOMARA SOSA DIAZ
El SECRETARIO
ABG. CLARENSE RUSIAN PEREZ