REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001014
ASUNTO : YP01-P-2006-001014

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, realizó Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMARY ANAIS SANCHEZ MORA, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.547.058, fecha de nacimiento: 26-01-57, soltero hijo de domiciliado en la urbanización Argimiro García de Espinosa, calle 03, casa S/N. Asistido del Defensor Público Abg. Maria Belén López.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal atribuye al imputado EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado en fecha 05-12-2006, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los de los delitos contemplados en el Código Penal, contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARYS ANAIS SANCHEZ MORA, según consta de acta policial la cual señala que los funcionarios recibieron una llamada vía radio para que se trasladaran al Barrio perimetral, calle tres, al llegar la madre de la presunta agraviada Maria Candelaria Mora, manifestó que su hija presentaba retardo mental y se encontraba dentro de una casa color azul y al llegar al sitio avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policía emprendió veloz carrera, quien se introdujo dentro de su residencia, procediendo a hacer una inspección a la vivienda, encontrando en la segunda habitación, desnuda, llorando y tirada en el piso y gritando que el dueño de la casa abuso de ella, quedando9 identificada como Rosmary Anais Sánchez Mora, procediendo a informar al ciudadano Eustaquio del Jesús Valderrey, que se le iba a realizar inspección de persona de conformidad con el artículo 205 del Código orgánico procesal penal, no encontrando nada adherido a su cuerpo y procediendo a leerle sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 ejusdem, informando a la representación fiscal del procedimiento practicado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En cuanto a la Aprehensión del imputado: EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, previamente de haber sido señalado por la madre de la víctima, quien resulto ser una ciudadana d e19 años de edad con retraso metal, aunado a que los funcionarios se presentaron inmediatamente en el lugar de los hechos encontrando a la víctima desnuda, llorando en el piso y manifestando lo sucedido, razón por la cual los funcionarios procedieron de inmediato a la practica del procedimiento respectivo, tomando en consideración la gravedad del hecho, precalificado por la representación fiscal como el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena posible a aplicar que en su límite máximo excede de los diez años de prisión. En consecuencia, siendo que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la declaración de la madre de la víctima, quien según acta y lo declarado en audiencia, llego en el momento cuando el imputado se encontraba ejecutando el hecho, el cual es considerado como uno de los delitos que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la familia, la integridad física de la víctima y su honor, considerando que la víctima se encuentra en un estado de desventaja por su condición metal, para lo cual la madre presenta examen medico que así lo determina, de fecha 05-12-2006, el si bien es cierto refleja que no hay desgarro ni desfloración, por otra parte señala que hay traumatismo genital reciente y mucosa enrojecida, razones estas que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en los hechos investigados, aunado al peligro de fuga existente en razón de la magnitud del daño ocasionado y la posible pena a aplicar en este caso, siendo que igualmente por ser un caso que podría causar conmoción en la comunidad y por ser la víctima una persona vulnerable a posibles amenazas que puedan entorpecer el esclarecimiento de la verdad, razón por la cual esta juzgadora considera que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación o responsabilidad del imputado en la comisión del hecho que se investiga, resultando procedente y adecuado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, artículo 251, numerales 2°, 3° y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad hecha por la representación fiscal, es considerada procedente y adecuada a derecho por cuanto de las actuaciones se desprende que existen elementos de convicción que hacen presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado al hecho que el imputado fue señalado por la representante de la víctima y la víctima en su declaración, aunado a los resultados que reflejaron el examen medico forense practicado, lo que hace presumir su participación en la comisión de los hechos punibles investigados, tomando en consideración que estamos en la etapa preparatoria del proceso y que la fiscalía deberá como titular de la acción penal presentar nuevos elementos de convicción para determinar el grado de participación y responsabilidad del imputado de autos, como también la precalificación dada en la audiencia como es el delito VIOLACION cual prevé una pena privativa de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de prisión, por cuanto la víctima en el presente caso es un sujeto vulnerable por su condición mental, configurándose de esta manera el peligro de fuga señalado en el artículo 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial de fecha 05-12-2006, en la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aprehendieron al imputado de autos en el lugar de los hechos, lo cual riela al folio tres y vuelto de la causa.
B.) Acta de Investigación Penal de fecha 05-12-2006, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la diligencia efectuada por los funcionarios actuantes donde resultara aprehendido preventivamente el imputado de autos, lo cual riela al folio uno de la causa.
C.) Lectura de los derechos como imputado de fecha 05-12- 2006, la cual riela al folio cuatro de la causa.
D.) Acta de entrevista a la madre de la víctima Maria Candelaria Mora, donde señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como encontró al imputado con su hija, lo cual riela al folio siete y ocho de la causa.
E.) Inspección N° 601, practicada en fecha 05-12-2006, en el lugar de los hechos, lo cual riela al folio once de la causa.
F.) Planilla remisión de unas prendas de vestir femeninas a la sala de control y resguardo de evidencia del C.I.C.P.C del estado, lo cual riela al folio trece de la causa.
G.) Peritación de reconocimiento legal N° 178, la cual riela al folio dieciocho de la causa.
H.) Examen medico forense de fecha 05-12-2006, realizada por el Dr. Carlos Osorio experto profesional III, adscrito al C.I.C.P.C, al folio diecinueve de la causa.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 280, 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal penal a los fines del que el Ministerio Publico Continué con la investigación y presente los elementos de convicción suficientes que inculpen o exculpen al imputado de Autos. Segundo: Se impone MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250, ordinales 1,2,3.; 251, parágrafo 1 numeral 2, y 3; 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado EUSTAQUIO DEL JESUS VALDERREY MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.547.058, fecha de nacimiento: 26-01-57, soltero hijo de domiciliado en la urbanización Argimiro García de Espinoza, calle 03, casa S/N, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado el en articulo 374, ordinal 4° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de ROSMARYS ANAIS SANCHEZ MORA. Tercero: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Director del Reten de Guasina, informándole de la medida de privación de este Tribunal, quien deberá garantizar la integridad física del imputado ya que manifestó ser amenazado por el imputado MARCOS ANTONIO ZULUETA. Cuatro: Se ordena oficiar a la Fiscalía Séptima para que inicie las averiguaciones en contra de los funcionarios que practicaron la aprehensión de la cual se remite copias certificadas de la presente acta. Quinta: Se ordena la practica del examen medico forense para el día de mañana en horario comprendido entre 8:30 y 4:00 de la tarde a los fines de que determine si existen lesiones en el imputado y su estado de salud por cuanto manifestó ser hipertenso. Sexta: Por cuanto el presente auto se publica al primer día hábil siguiente al de haber celebrado ala audiencia de presentación, estando el tribunal en funciones de guardia, las partes quedan notificadas de la presente decisión. Así se decide. Publíquese y regístrese.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 01

ABG. XIOMARA SIOSA DIAZ

EL SECRETARIO

ABG. CLARENSE RUSIAN